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ATP1213-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1213-2014 Radicación n° 72551. Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara de fondo sobre el amparo constitucional impetrado por el señor FERNEY ORTÍZ BELTRÁN, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que demandante incurre en temeridad.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia del 25 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó al accionante a la pena cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa equivalente a $20.916.329, como coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. 2.

Inconforme con la decisión del a quo, presentó apelación, la cual fue resuelta mediante fallo de 17 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, colegiatura que confirmó lo decidido por la primera instancia. 3. En ejercicio de la presente acción de tutela, el ciudadano ORTÍZ BELTRÁN solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido al interior del diligenciamiento penal descrito en precedencia y del cual solicita se decrete la nulidad, para lo cual, se vale de un auto emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa, en la que fue decretada la nulidad en ese diligenciamiento y se declaró la conexidad respecto de otra investigación de la misma naturaleza, señalándose, además, que luego de ser ejecutoriada esa determinación, se dispondría el cierre de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante FERNEY ORTÍZ BELTRÁN, yace, nuevamente, en la petición de la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 Superior, respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, en primera y segunda instancias, por los funcionarios judiciales accionados.

La manifestación reiterada del accionante en la protección de la garantía fundamental que depreca, encuentra sustento en la multiplicidad de acciones que de la misma naturaleza ha conocido esta Corporación, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas, las cuales, sin lugar a equívocos guardan identidad frente (i) las autoridades demandadas (los juzgadores que emitieron en su contra las sentencias relacionadas), (ii) el derecho vulnerado (artículo 29 de la C.N.), (iii) la situación fáctica planteada (anomalías presentadas al interior de la actuación en la que resultó condenado y la incidencia del proceso disciplinario que fuera adelantado en su contra) y (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción; muestra de ello lo es el auto emitido por esta Colegiatura –CSJ ATP, may. 9 de 2013, rad. 66828, en el que se plasmó una radiografía del proceder temerario del accionante, al establecer que: En tal sentido, para la Sala el amparo invocado por FERNEY ORTIZ BELTRÁN se ofrece abiertamente temerario, si se tiene que la presente constituye en la sexta ocasión que acude al mecanismo constitucional con el fin de censurar la sentencia condenatoria proferida en su contra como consecuencia de la negociación realizada con la Fiscalía, pues si bien en diferentes oportunidades vincula diferentes entidades, situaciones fácticas o decisiones administrativas, el propósito siempre es el mismo, dejar sin efectos la sentencia condenatoria.

Para comprender con mayor claridad la oleada de acciones constitucionales que ha impulsado con el mismo designio, se traerá a colación lo indicado en la providencia del 7 de marzo del presente año, emitida por una Sala Constitucional de esta Corporación dentro del radicado 65614, mediante la cual rechazó la acción de tutela por temeridad por tratarse de la quinta demanda: (…) 4.1.

En efecto, el siguiente cuadro demuestra el número de acciones que el quejoso ha incoado: Rdo ACCIONADOS DECISIÓN FECHA 60985 Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, y Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Se niega el amparo por improcedente 21–06 - 12 61664 Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea Colombiana Rechaza por temeraria 19-07-12 62712 Fuerza Aérea Colombiana Rechaza por temeraria 6-09-12 64913 Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Rechaza por temeraria 24-01-13 4.2.

Lo anterior por cuanto, pese a que las diversas demandas han sido dirigidas por parte del actor en contra de diferentes autoridades y entidades, seguramente con la intención de inducir en error al juez constitucional y así obtener un pronunciamiento diferente acorde con sus anhelos, se ha estimado que el ataque se contrae en últimas a las presuntas irregularidades al interior del proceso penal que se le siguió y la sentencia condenatoria producto del mismo, ante la sustracción de repuestos aeronáuticos. 4.3.

En la providencia dictada dentro del radicado 62712, se plasmó su queja en los siguientes términos: “Del engorroso escrito de tutela se pueden extraer los siguientes: 1. El 25 de marzo de 2011, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, condenó al actor a la pena de 52 meses y 24 días de prisión, como autor responsable de las conductas punibles arriba referidas.

Decisión que fue objeto de apelación por la defensa. 2. El 17 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó en su integridad la sentencia impugnada. 3. Frente a estas decisiones, el quejoso anota, que el juez de primera instancia no advirtió los vicios de consentimiento que lo llevaron a aceptar los cargos, como tampoco, el desistimiento por parte del denunciante. 4.

De otra parte, señala que en virtud del preacuerdo, se realizó una indemnización a favor del Ministerio de Defensa por la suma de $20´916.329. 5. Finaliza diciendo que la anterior situación afectó su entorno familiar”. Y de la misma forma una Sala de Tutela de la Corte fundamentó así el rechazo en la misma decisión, recogiendo las determinaciones previamente adoptadas: “La Sala Penal de ésta Corporación se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que constató que el actor en nombre propio había presentado previamente otras dos acciones de tutela por idénticos hechos.

Aunque en esta ocasión la interpone contra la Fuerza Área Colombiana, lo cierto es que la inconformidad vuelve a estar dirigida exclusivamente a la actuación adelantada por las autoridades judiciales que conocieron el proceso adelantado en su contra. En las dos acciones de tutela que la Sala resolvió en pretérita oportunidad el actor expuso los mismos hechos que hoy motivan la presente demanda, referidos a su inconformidad por las presuntas anomalías dentro del proceso por el cual fue condenado.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes a los hechos de la primera providencia de tutela fallada por esta Sala: “1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en denuncia anónima recibida el 20 de octubre de 2009, en donde se informaba que Técnicos Aeronáuticos del Grupo CACOM 2 de la Base Aérea de Combate de Apiay se dedicaban a la apropiación de repuestos aeronáuticos, los cuales eran comercializados en Villavicencio y Bogotá, el 18 de diciembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra FERNEY ORTIZ BELTRÁN, ERIBERTO GÓEZ GAMBOA, JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO y DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación, cargos que no fueron aceptados por los indiciados. 2.

El 5 de junio de esa misma anualidad, el ente investigador presentó escrito de preacuerdo donde los imputados se declaraban culpables de las conductas punibles referenciadas y se comprometían a cancelar al Ministerio de Defensa el 100% de lo apropiado, a cambio se les otorgaría una rebaja del 45% de las penas de prisión y multa a imponer. 3.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que impartió aprobación al preacuerdo referenciado porque lo encontró ajustado a derecho y no advirtió vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, mediante sentencia fechada 25 de marzo de 2011 condenó, entre otros, a FERNEY ORTIZ BELTRÁN a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de veinte millones novecientos dieciséis mil trecientos veintinueve pesos $20.916.329, en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. 4.

La defensa técnica de DIEGO GIL GÓMEZ VIÁFARA y JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO recurrieron el fallo de primera instancia y al unísono manifestaron su inconformidad con la pena de multa impuesta, considerando que la fijada era demasiado alta y no se compadecía con la condición económica de los procesados. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apartándose de los argumentos de los recurrentes, el 17 de enero de 2012 lo confirmó, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 6.

Como quiera que FERNEY ORTIZ BELTRÁN considera como una típica vía de hecho el fallo proferido en su contra acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque si bien aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, ello obedecido a la “presión y acorralamiento de todo el peso de los instituciones del Estado”.

Motivo por el cual solicitó se “declare la nulidad del proceso”, y se le conceda la libertad inmediata. De otra parte, se quejó de los actos administrativos proferidos por el Fuerza Aérea de Colombia a través los cuales se dispuso el pago de lo indebidamente apropiado, así del que lo declaró insubsistente.” Según se desprende de los supuestos fácticos reseñados en precedencia y de la solución adoptada por esta Corporación a la primera solicitud de tutela, claramente se observa que los hechos y las pretensiones del señor Ferney Ortiz Beltrán en ambas acciones de tutela son coincidentes.

Incluso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por competencia indicó que: “Igualmente se informa que por los mismos hechos y pretensiones el demandante Ferney Ortiz Beltrán interpuso acción de tutela ante este Tribunal, la cual fue enviada a esa corporación, el 6 de julio del año en curso, mediante oficio: 3616”, la cual fue rechazada por esta Sala en pasada oportunidad por temeridad.” (Lo resaltado fuera de texto) Y, específicamente, frente a la reiteración desmedida del actor en el ejercicio de la acción constitucional, en el mismo auto que viene de transcribirse, la Sala señaló: En el libelo que ahora se examina, la pretensión radica en presuntas anomalías que surgieron al interior del trámite que culminó con la sentencia condenatoria proferida en su contra como consecuencia del acuerdo realizado con la Fiscalía, y la que pretende por vía constitucional dejar sin efectos, de donde se sigue que si bien en esta oportunidad se incluye la decisión emitida por la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa, frente a la decisión atacada (i) existe identidad de partes, toda vez que las seis acciones de tutela se han dirigido contra las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo la actuación penal, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en el mismo proceso penal y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque se han promovido con la finalidad de obtener la nulidad de todo lo actuado y la consecuente libertad del procesado.

Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atienda nuevamente su demanda, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, la que ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.

En suma, es incuestionable que el demandante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Por lo tanto, se previene al señor ORTÍZ BELTRÁN para que no incurra, nuevamente, en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por FERNEY ORTÍZ BELTRÁN, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia, so pena de iniciarse las acciones judiciales correspondientes.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-568 de 2006. � Fallo del 21 de junio 2012, radicado 60.985 y 61664 del 19 de julio de 2012. � Corte Constitucional, sentencia T-01 de 1997.

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