CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1211-2014 Radicación n° 72101 Acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por JUDY AZENETH SUAREZ CAVIEDES, frente a la sentencia proferida el 30 de enero de hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía de Tunja, la Unión Temporal “Torres del Parque” y Ecovivienda, trámite al que fue vinculado el Departamento de Boyacá, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Según lo relatado por Judy Azeneth Suárez Caviedes, el municipio de Tunja promovió la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “Torres del Parque”, cuya vigilancia y ejecución está a cargo de Ecovivienda. Indicó que resultó beneficiada de los subsidios de vivienda otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razón por la que el 29 de enero de 2011 celebró promesa de compraventa de un apartamento del proyecto, por lo que se pactó como fecha de entrega el 1º de marzo de 2012, la cual se ha venido prorrogando sin que hasta el momento le haya sido entregado el inmueble.
La señora Suárez Caviedes promueve acción de tutela contra las referidas entidades por la vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por cuanto no han cumplido con la obligación de construir y entregar su vivienda, lo cual, además, pone en peligro el otorgamiento del subsidio.
Aseguró que dicho beneficio tiene una vigencia de 3 años, los cuales están próximos a vencerse, razón por la que resulta necesario la protección inmediata de sus garantías fundamentales. 2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quien la avocó mediante auto adiado el 17 de enero, en el cual dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien al descorrer el traslado otorgado alegó su falta de legitimación en la causa, por pasiva, al recaer sobre Fonvivienda la responsabilidad de entregar los subsidios para la compra de vivienda prioritaria.
También ordenó vincular a la Alcaldía de Tunja, la Unión Temporal “Torres del Parque”, Ecovivienda y el Departamento de Boyacá, No obstante, ninguna integración al trámite dispuso del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, pese a extraerse de la información contenida en la propia demanda de tutela y de los informes rendidos por las autoridades expresamente demandadas, su posible participación en los hechos objeto del accionamiento. 3.
Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 30 de enero siguiente, negar el amparo deprecado por la accionante, decisión que fue impugnada por ésta con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal de primer grado no vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, no obstante ser la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, como el que teme perder la actora por la demora en la entrega del inmueble beneficiado con el mismo.
En consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo reclamado por la interesada, quien cuestiona, entre otras cosas, el hecho de que se esté por expirar el beneficio otorgado. De no ser informado se lesionaría su garantía al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. Ahora bien, la Sala observa que la competencia para decidir este asunto, en primera instancia radicaba en los juzgados penales del circuito de Tunja, como se ha resuelto en casos similares al que es objeto de análisis (CSJ AP, 1 ago. 2013, rad. 68.077, CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 68754, CSJ AP, 12 sep. 2013, rad. 68889 y CSJ AP, 27 feb. 2014, rad. 72100), al remitir las diligencias para reparto ante esos operadores judiciales.
Veamos: 3. En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, sucede lo mismo que en el traído a colación, pues el «Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» fue relacionado como accionado, sin que al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa frente a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, se dispondrá el rechazo de su vinculación. Para ello, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 17 de enero de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sean los juzgados con categoría de circuito quienes avoquen su conocimiento vinculando al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, como a todos los demás legitimados para actuar en esta acción de constitucional, y de esta manera conformar el respectivo contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
TERCERO: Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito o con categoría de tales de Tunja.
CUARTO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
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