CUI 17001318700220250007201 RAMÓN ÁNGEL ARENAS RAMÍREZ Colisión de competencias en Tutela Número interno 146 711 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1210-2025 Radicación N.° 146711 Acta No. 151 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES- CALDAS, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA - RISARALDA, para resolver la demanda de tutela formulada por RAMÓN ÁNGEL ARENAS RAMÍREZ contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
2. RAMÓN ÁNGEL ARENAS RAMÍREZ interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales « a la salud, dignidad humana, seguridad social e integridad física y moral». 3. Según se informa en el líbelo, el accionante -persona de avanzada edad y con múltiples afecciones en su salud-, ha recibido tratamiento médico de manera intermitente por parte de la EPS demandada. 4.
Manifestó que las historias clínicas que posee la Nueva EPS se encuentran desactualizadas, por lo que no le ha sido posible acceder a los servicios de salud especializados que requiere de manera periódica y oportuna. 5. Indicó adicionalmente que, ha tenido que acudir a atención médica de forma particular con el fin de recibir el tratamiento correspondiente, sin embargo, no posee los recursos económicos para continuar sufragando dichos gastos. 6.
En consecuencia, informó a los médicos tratantes de la EPS demandada, sobre los exámenes y procedimientos indicados por los profesionales particulares, sin que la Nueva EPS tenga en cuenta dichos conceptos y ordenes médicas. 7. Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social e integridad física y moral y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada (i) admitir la historia clínica y prescripciones médicas emitidas por el médico particular consultado y, (ii) proporcionar la valoración y tratamiento integral a cada una de las afecciones de salud relacionadas en el escrito tutelar. 8.
La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales- Caldas; autoridad que, mediante auto del 20 de junio de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (…) en esta acción tuitiva se tiene que el accionante manifestó que es vecino del Municipio de Guática – Risaralda, situación que expone al inicio del escrito de tutela, como en el cuadro resumen de las historias clínicas; adicional a ello, el accionante aporta certificado de la plataforma Adres, en el cual se evidencia que es un usuario activo de la Nueva Eps, del régimen contributivo, en el Municipio de Guática- Risaralda.
De tal suerte, que se puede determinar que el lugar donde su EPS le presta los servicios médicos, es en el Departamento de Risaralda, de acuerdo a lo contemplado, en el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Finalmente se precisa, que el accionante no aporta historia clínica alguna que permita establecer que su Eps le presta el servicio en la Ciudad de Manizales, únicamente establece como dirección para notificaciones una oficina de Manizales, lo cual claramente no constituye su domicilio, el que -se insite- está en Guática Risaralda como se dijo antes. 9.
Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Pereira- Risaralda, para su conocimiento. 10. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira - Risaralda, el cual, en proveído del 24 de junio de 2025, advirtió, entre otras cosas, que: (…) considera este operador judicial que, tal como se expuso anteriormente, quien promueve una acción de tutela, cuenta con la posibilidad de elegir el Juez competente para resolver la misma; en este caso, resulta evidente que el señor RAMÓN ÁNGEL ARENAS RAMÍREZ eligió instaurar la acción de tutela en la ciudad de Manizales, tanto así, que a su criterio al parecer le conviene se tome en esa sede la decisión y lo deja en claro al señalar la dirección de notificación de dónde es claro coincide la sede del despacho escogido con la dirección de notificación aportada en la demanda de tutela, que se itera corresponde a esa ciudad, en virtud de ello, debe respetarse el derecho a la libre elección efectuada por el actor.
(…) 11. Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales- Caldas, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES 12. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales- Caldas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira - Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 13. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 14.
De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 15.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 16.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 17.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 18.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: (…) debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6]. [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 19. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 20. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales- Caldas considera que la competencia la ostenta un juez de Pereira -Risaralda, con fundamento en que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en el municipio de Guática- Risaralda tal y como lo evidenció en el escrito tutelar; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira - Risaralda estima que la competencia la ostenta el juez de Manizales, dado que el accionante escogió esa ciudad para solicitar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que se debe dar prevalencia a la voluntad de ARENAS RAMÍREZ. 21.
Al respecto, debe indicar la Sala que RAMÓN ÁNGEL ARENAS RAMÍREZ acudió a la acción de tutela debido a que la Nueva EPS no ha proporcionado el tratamiento médico especializado e integral de manera periódica tal y como éste lo requiere. 22. Ahora bien, evidencia la Sala que, aunque el actor presentó la solicitud de amparo en Manizales, no hay lugar a asignar al Juzgado de dicha ciudad la actuación, pues en ese lugar no podrían entenderse reflejados los efectos de la lesión, dado que no consta que el accionante resida allí, pues como se indicó en el escrito tutelar, vive en Guática- Risaralda y, adicionalmente, no es posible establecer que la intermitencia en la prestación del servicio de salud pueda atribuirse a la sede de la Nueva EPS ubicada en dicho lugar. 23.
De la misma forma, no es posible asignar el asunto al Juzgado de Pereira- Risaralda, dado que no existe situación alguna que vincule las acciones u omisiones que originaron la promoción de la tutela con la referida ciudad. 24. Por otra parte, debe tener en consideración la Sala lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que establece: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 25.
En ese orden, como la Nueva EPS es una entidad pública del orden nacional, son competentes los jueces del circuito para conocer de la presente acción de tutela. 26. De esta forma, como el actor no sustentó los motivos por los cuales eligió el Juez de Manizales- Caldas para realizar la solicitud de amparo, -ya que esta ciudad difiere del lugar de su domicilio-, y, como la accionada es una entidad de orden nacional, se asignará el asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía[footnoteRef:7]- Risaralda - circuito judicial al que pertenece el municipio de Guática, domicilio del accionante-. [7: Se asigna la competencia a dicho despacho, conforme lo consultado en el directorio de la Rama Judicial, en el cual se evidenció que es el único juzgado del Circuito existente en dicho municipio. ] 27.
En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder a los Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía- Risaralda, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 28. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía- Risaralda, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esta ciudad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2