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ATP1210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106029 SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1210-2019 Radicación n.° 106029 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ contra el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite fue vinculada el Área de Talento Humano de esta última entidad y el ciudadano Fernando Gómez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que, en virtud de la licencia no remunerada por el término dos años, concedida a Daniel Alejandro González Romero, quien ejerce en propiedad el cargo de oficial mayor en el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 13 de junio de 2018, fue posesionada en dicha vacante SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ.

El 24 de agosto de ese mismo año, comunicó al nominador su estado de embarazo y el 9 de enero de 2019 su hijo nació. Tras no recibir el pago de su licencia de maternidad, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a efectos de obtener dicha acreencia. Sin embargo, ante la respuesta ofrecida por esa entidad, se enteró que había sido desvinculada y, además, que otra persona ocupaba el cargo.

Alegó, que a la fecha no ha sido notificada de su despido, pese a que goza del fuero de maternidad y de lactancia. Acudió ante el juez constitucional con el propósito de obtener el reintegro a su cargo, así como el pago del retroactivo y de las prestaciones dejadas de percibir. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que acorde con el contenido del artículo 131 del numeral 7º de la Ley 270 de 1996, la función de nominar corresponde exclusivamente al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En tal virtud, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

Los demás vinculados y accionados no emitieron respuesta y, por ello, la Corporación judicial de primera instancia dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, a la presunción de veracidad. El Tribunal amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ. Para el efecto advirtió que, pese a que le fue pagada la licencia de maternidad y la seguridad social, una vez terminara su periodo de lactancia, debía regresar a su cargo en provisionalidad.

Explicó, que al estar el cargo provisto en propiedad, no era viable proveerlo nuevamente con la lista de elegibles, máxime cuando el titular no ha renunciado para que genere la vacante definitiva. Por ende, no podía desplazar a la accionante, quien ostenta una estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó al Juzgado 11º Penal del Circuito Especializado de Bogotá proceder de inmediato a reintegrar a la accionante al cargo de oficial mayor o sustanciador que venía desempeñando.

Respecto del pago de acreencias y salarios dejados de percibir, le indicó que la acción constitucional no es la vía procedente para dicho reconocimiento, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es la encargada de zanjar esa controversia. La titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, impugnó el fallo y solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela.

Afirmó que tras revisar la base de datos de correspondencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Bogotá como en el correo institucional[footnoteRef:1], así lo pudo establecer. Por ende, no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa. [1: j11pctoespbt@cendoj.ramajudicial.gov.co] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).

Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. El escrito presentado por la titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá tiene por objeto que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto nunca le fue notificado.

Así las cosas, el análisis de la Corte se limitará a tal irregularidad, pues el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante se ajusta al marco jurídico aplicable. Los artículos 291 y 612[footnoteRef:2] del Código General del Proceso disponen que el acto de comunicación por medios electrónicos a entidades públicas será válido, siempre que se remita al buzón de correo el texto de la providencia que se pretende notificar y se obtenga acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje, de lo cual el secretario deberá dejar constancia en el expediente. [2: Por medio del cual se modificó el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).] En el caso examinado, mediante el oficio KLRM342/19 del 27 de junio de 2019, suscrito por la Auxiliar Judicial adscrita al despacho del Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se vinculó al trámite al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, no hay prueba de que efectivamente se haya enviado a dicho destino. Tampoco obra en el expediente alguna certificación que dé cuenta de que la entidad a notificar tuvo acceso al auto admisorio de la demanda.

En contraste, la titular del Juzgado accionado afirmó que sólo tuvo conocimiento del trámite durante la diligencia de notificación de la sentencia, la cual sí fue remitida al correo institucional del despacho. Así las cosas, encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no realizó en debida forma la notificación del auto del 27 de junio de 2019 al mencionado Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, circunstancia que le impidió intervenir en el trámite, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la mencionada providencia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto auto del 27 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez así como la medida provisional decretada de oficio. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7