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ATP1209-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105929 BRAHIM SALAS PEREA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1209-2019 Radicación n.° 105929 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de BRAHIM SALAS PEREA contra los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento, 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 209 Local, todas las autoridades con sede en Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, tras la aceptación de cargos efectuada por BRAHIM SALAS PEREA y Andrés Felipe Flórez Hurtado debido a que fueron capturados en situación de flagrancia, el 30 de julio de 2018 el Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento los condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

No les concedió la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. Denunció el apoderado judicial del accionante que tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta hasta el pasado mes de abril, cuando se enteró a través de la página web de la Rama Judicial de dicha determinación. Aseguró que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra, irregularidad que le impidió controvertir la decisión desfavorable.

Agregó que no conoció cuál fue la estrategia defensiva del abogado designado, pues no ejerció la defensa técnica en debida forma, dado que no apeló la nefasta decisión y, tampoco, probó que el demandante no representa un peligro para la sociedad, por cuanto culminó sus estudios de bachillerato y en este momento tiene sus aspiraciones académicas frustradas ante la condena intramural impuesta.

En tal virtud, estimó que el abogado de oficio designado por el Estado, no ejerció su deber y tampoco fue idóneo en la defensa de las garantías procesales del condenado. Por último, precisó que pese a que solicitó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de la actuación con el propósito de solicitar la nulidad, ese despacho no accedió, toda vez que el poder aportado no estaba autenticado.

Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso en atención a la ausencia de defensa técnica respecto de los derechos de su representado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 14 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Explicó que por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P. no le otorgó beneficios al accionante. Por su parte, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que en auto del 19 de junio anterior, autorizó la expedición de copias al apoderado judicial del demandante y, le comunicó tal determinación, vía telefónica.

La Fiscalía 209 Local guardó silencio. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias a la dirección que él mismo suministró para tal fin, pese a lo cual optó por no asistir.

Respecto de la actuación del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, destacó que actualmente no se evidencia una vulneración de derechos, pues en auto del 19 de junio del año que avanza, autorizó la expedición de copias de todo el expediente. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Aclaró que lo pretendido con la acción constitucional es evidenciar la ausencia de defensa técnica de su representado.

Por tanto, con sustento en jurisprudencia de esta Sala CSJ, SP154-2017 reiteró que «el abogado de oficio no ejerció su deber y tampoco fue idóneo en la defensa de garantías procesales del condenado al punto que no apeló la decisión de hoy afecta y pone en riesgo el derecho de locomoción de su prohijado». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Advierte la Sala que la presente acción de tutela está encaminada de una parte a controvertir la actuación de la defensa al interior del trámite penal 201807763 N.I. 324421 seguido contra el accionante ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, por cuanto omitió promover el recurso de apelación. A la par, cuestionó la omisión de notificar al demandante a efectos de que éste ejerciera su derecho de defensa material.

Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos fundamentales invocados por BRAHIM SALAS PEREA involucran al Defensor Público que lo asistió durante el curso del aludido proceso. Sin embargo, el Tribunal omitió su vinculación a este trámite. Por tal motivo, y con el propósito de garantizarle el debido proceso, es preciso convocarlo a la presente actuación. Lo anterior, debido a que durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).

Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En efecto, tal normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas.

En el caso examinado, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 14 de junio de 2019. Por ello, así lo decretará la Sala, se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 14 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7