6 CUI 68679220400020230006301 Tutela de 2ª instancia No. 132495 JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y OTROS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1208-2023 Radicación n° 132495 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, frente el fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que concedió el amparo de las garantías fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana invocada el personero municipal de Landázuri (Santander)[footnoteRef:1], en representación de los privados de la libertad JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ y MARCO ANIBAL RUIZ SERRANO contra la Dirección Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad recurrente, trámite al que fueron vinculados la Dirección Regional impugnante, la Dirección Regional Oriente de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación de Santander, el Departamento de Policía de Santander, el Distrito de Policía, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Cimitarra, la Estación de Policía, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de Landázuri y, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad. [1: Carlos Dayner Ordoñez Barbosa]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la forma como sigue: El personero municipal de Landázuri, Santander doctor CARLOS DAYNER ORDOÑEZ BARBOSA, agenciando los derechos de los sindicados JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS[footnoteRef:2], MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN[footnoteRef:3], MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ[footnoteRef:4] y del condenado MARCO ANÍBAL RUÍZ SERRANO[footnoteRef:5], detenidos en la Estación de Policía de esa localidad, instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC y los vinculados mencionados en el párrafo anterior, por considerar que éstos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, al argumentar que a pesar de ser una obligación del Estado garantizar alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad, los aquí agenciados se encuentran desprovistos de dicha garantía, en razón a que “desde la vigencia 2022; los familiares de los dos (2) capturados sus familias han tenido que suministrarle los alimentos y otros dos (2) el Municipio de Cimitarra esta (sic) asumiendo la alimentación, puesto que el municipio de Landázuri no ha asumido dicho compromiso (…)”. [2: Detenido desde el 19 de febrero de 2023] [3: Detenido desde el 23 de septiembre de 2022] [4: Detenido desde el 18 de febrero de 2023] [5: Detenido desde el 24 de abril de 2023] Agregó el accionante que la privación de la libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas, es violatoria de las garantías de las personas allí recluidas, porque son lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo de sus derechos y las condiciones para el alojamiento prolongado, evidenciándose en este asunto un alto grado de hacinamiento en estos sitios, siendo deber del INPEC disponer su traslado a los diferentes centros carcelarios del país cuando estos se encuentran bajo su custodia y cuidado.
Como consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados deprecó: i) garantizar una alimentación adecuada y balanceada en cantidad y calidad, de conformidad con lo señalado en la Ley 65 de 1993, artículo 68, la cual debe ser brindada en la Estación de Policía de Landázuri; y ii) que, quienes ostentan la condición de sindicados, sean ubicados de manera urgente en instalaciones adecuadas, tales como centros de reclusión y/o penitenciarios, comoquiera que se les está “vulnerando y violando derechos fundamentales no solo con el tema de la alimentación sino también al estar hacinados en las salas de reflexión las cuales fueron creadas para estar hasta 36 horas”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil estimó legitimado al personero municipal para acudir a la acción de tutela en representación de las personas en favor de quienes solicita el amparo. Puntualizó que, el escenario constitucional propuesto se enmarca en que: i) los accionantes han permanecidos privados de la libertad en la estación de policía por un término que supera ampliamente las 36 horas, pese a que MARCO ANÍBAL RUIZ SERRANO ostenta la condición de condenado y JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, la de sindicados con medida de aseguramiento vigente; y ii) durante dicha permanencia no les han sido proporcionados alimentos.
En relación MARCO ANÍBAL RUIZ SERRANO declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la tutela fue traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez. En torno a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN y MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ concedió el amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, tras evidenciar que, concurrían las situaciones de permanencia prolongada en estación de policía pese a que, existen en sus contras medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y en efecto, ninguna institución o ente territorial estaba suministrándoles los alimentos.
Destacó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber del INPEC la custodia y ubicación de las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusión para que cumplan las condenas o medidas de aseguramiento intramurales impuestas. En tal virtud, impartió las siguientes órdenes: “SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LA REGIONAL NORORIENTAL DEL INPEC que dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, previos los requisitos y protocolos de seguridad, autorice y ordene el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de los ciudadanos JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ quienes se encuentran detenidos hace más de 4 meses, 9 meses y 4 meses, respectivamente en la estación de policía de Landázuri, lo que incluye el traslado de estos al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VÉLEZ, o al que disponga el INPEC.
TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACION DE POLICIA DE LANDÁZURI, que realice las gestiones necesarias en coordinación con la Regional Oriente o con la Dirección General del INPEC, para que previo al lleno de todos los requisitos y protocolos de seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Vélez o cualquier otro que sea designado, reciban a GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ que se encuentran de manera transitoria detenidas en dicha estación.
CUARTO: ORDENAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE LANDÁZURI en coordinación con LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, procedan a gestionar, garantizar y suministrar una alimentación oportuna y adecuada en cantidad, calidad e higiene a los señores JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, mientras estos permanezcan detenidos en la Estación de Policía de Landázuri.
DE LA IMPUGNACIÓN Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El asesor jurídico de la Regional, señaló que, el Tribunal de primera instancia, pese haberlo solicitado en su intervención, dejó de analizar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-122 de 2022, donde puntualizó que, el suministro de lugares aptos y condiciones mínimas de las personas que se encuentran privadas de la libertad en condición de sindicados corresponde a los entes territoriales, en la medida que, el INPEC solo se encuentra a cargo de los condenados.
Y, por ende, razonar de manera diferente termina siendo un desconocimiento del citado precedente. De otra parte, refirió que, al INPEC le corresponde garantizar la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad en condición de CONDENADOS y que el suministro de bienes y servicios como los servicios de salud y alimentación está a cargo de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-.
Sin perjuicio de lo anterior adujo que a la Regional Oriente no se han allegado las boletas de detención de los señores JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISES DE JESUS SANCHEZ ALARCON y MARCELINO GALEANO GONZALEZ para efectos de conocer el establecimiento destinatario que ordenó el juez. Sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia “y no se emita orden al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en el presente caso de recibir personas privadas de la libertad EN CÁLIDAD DE SINDICADOS que se encuentren en estación de policía y en su lugar se emita orden al ENTE TERRITORIAL CORRESPONDIENTE del municipio donde se encuentre la estación de policía en la que habitan hoy los accionantes”.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- La Oficina Asesora Jurídica manifestó inconformidad con la orden contenida en el numeral 4° del fallo de primera instancia, donde ordena a la USPEC y a la Alcaldía del Municipio de Landázuri que coordinadamente gestionen, garanticen y suministren la alimentación oportuna y adecuada en cantidad, calidad e higiene a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ.
Fundó el disenso en encontrarse en imposibilidad de dar cumplimiento, por cuanto, la USPEC solo es competente para suministrar la alimentación a las personas privadas de la libertad que estén a cargo del INPEC, lo que exceptúa las estaciones de policía, los centros transitorios y las Unidad de Reacción Inmediata. De otra parte, refirió que, en tratándose de personas detenidas preventivamente, corresponde a los entes territoriales, entre otros, la labor de suministro de alimentos.
Bajo el mismo hilo conductor, resalta que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 122-22 concluyó que, las entidades territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada. Destacando que, en virtud del principio de cooperación interinstitucional, la USPEC está dispuesta a prestar apoyo técnico requerido por los Entes Territoriales.
Solicitó modificar el sentido del fallo, en el sentido de desvincular de las órdenes a esa Unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y dirigirlas a las entidades territoriales correspondientes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
En el presente asunto, si bien la acción de tutela se dirigió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y fueron vinculados los entes territoriales de Landázuri y Cimitarra (Santander) y algunas autoridades de las mismas, la Sala advierte que, no fue vinculado el ente territorial de Vélez, quien como pasará a explicarse tendría interés legítimo en intervenir.
La Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122 de 2022, invocada desde el trámite de primera instancia por algunas de las autoridades convocadas al trámite preferente, con ocasión de la situación de hacinamiento y con ello condiciones no dignas de la población privada de la libertad en estaciones de policía y centros de reclusión transitorios, resolvió “ EXTENDER la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”.
En virtud de ello, adoptó medidas tendientes a que en unos plazos determinados el INPEC trasladara a establecimiento de reclusión a las personas privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la condición de condenados. En relación con quienes se encuentran recluidos por cuenta de medidas de aseguramiento, reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de otorgar el lugar de privación y las atenciones en alimentación, salud.
Indicó que, a partir de una nueva lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente, “se encuentran a cargo de las entidades territoriales” y, por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Así como que, los entes territoriales para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Destacando que, distinto es que, si los entes territoriales contratan con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, dentro de las cláusulas deben acordar el pago de provisión de alimentos. Ahora, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional fijó como regla que, corresponde aquel donde se encuentre el establecimiento carcelario señalado por el juez.
Concretamente, frente al tema indicó: En cuanto al segundo asunto, es decir, la ausencia de criterios para definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la persona privada de la libertad bajo detención preventiva es necesario precisar lo siguiente. La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona.
Cuando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley.
Ahora bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez. [negrilla no hace parte del texto original].
En el caso concreto, durante el trámite de esta segunda instancia, se solicitó a la Estación de Policía de Landázuri informar a qué establecimiento carcelarios los respectivos jueces con funciones de control de garantías que impusieron la medida de aseguramiento, ordenaron el traslado de JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ.
Ello en aras de verificar qué entidad territorial estaría involucrada. En respuesta, dicha estación de policía remitió copia electrónica de las boletas de detención emitidas en relación con MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN y MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, ambas con destino al “ Centro Carcelario y Penitenciario de Vélez Santander”. En el anterior contexto, tenemos que, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, en principio, no existe por parte del INPEC el deber de recibir en el “ Centro Carcelario y Penitenciario de Vélez Santander” a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, ni a la USPEC de encargarse de la prestación alimentaria, por cuanto ostentan la condición de sindicados.
Dicha determinación establece que, dichas obligaciones recaen en el ente territorial donde se encuentra ubicado el establecimiento de reclusión al cual el juez de control de garantías libro la boleta de detención, en este caso Vélez (Santander). De ahí que, entre las medidas adoptadas en la mencionada sentencia de unificación, tendientes a superar el estado de cosas institucional se incluyó que, los entes territoriales, más allá de la existencia de los actuales establecimientos de reclusión en sus jurisdicciones, debían en un término limitado, destinar y acondicionar inmuebles donde puedan albergar a la población privada de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, así como garantizar el suministro de alimentos.
Medida que, además de las mencionadas razones en punto a la responsabilidades establecidas en la Ley 65 de 1993, tuvo fundamento en que, los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC presentan un alto hacinamiento y, por tanto, resulta desbordado exigirle recibir a la totalidad de los privados de la libertad, cuando, según lo concluyó en dicha determinación, quien debe hacerse cargo de los privados de la libertad que tiene la condición de sindicados, son los entes territoriales.
En este caso, atendiendo que, el establecimiento de reclusión al cual el juez de control de garantías libró la boleta de detención contra MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN y MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ queda ubicado en Vélez (Santander) y que, por ende, conforme la regla fijada por la Corte Constitucional, es a dicho ente territorial a quien, en principio, correspondería la carga de suministrarles el lugar de reclusión y alimentación, se tornaba necesario su vinculación; máxime cuando dicha situación fue advertida por el INPEC en su intervención durante el trámite de primera instancia. De otra parte, bajo ese mismo hilo conductor, también se advierte la necesidad de vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez, por ser el centro de reclusión al cual, el juez penal municipal con función de control de garantías ordenó la remisión de los accionantes MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN y MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ.
En tal virtud, se invalidará lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Ahora, es importante precisar que, si bien en relación con JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, la estación de policía no suministró información sobre el establecimiento de reclusión al cual el respectivo juzgado con función de garantías ordenó su remisión, es necesario que, con ocasión de la nulidad dispuesta, el Tribunal A-quo lleve a cabo las gestiones necesarias para determinar dicho aspecto, pues eventualmente, podría resultar involucrado otro ente territorial involucrado o centro de reclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a partir de la notificación del auto del 4 de julio del año en curso, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión, en particular, lo relacionado con la Sentencia SU-122 de 2022. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19