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ATP1206-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia nº. 131910 CUI: 11001220400020230020601 John Mario Pinilla Ramos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1206-2023 Radicación n° 131910 Acta 184. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el escrito denominado: “Derecho de petición - RESTABLECIMIENTO A LA DECISIÓN” allegado por John Mario Pinilla Ramos, respecto del fallo de tutela STP8029 - 2023, proferido el 3 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES John Mario Pinilla Ramos acudió a la acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá y fueron vinculados el Consorcio Express S.A., la Nueva EPS y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 26 de junio de 2023, en sede de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela, luego de considerar que no se satisfacía el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que, como el propósito de la acción de amparo es cuestionar la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, proferida el 26 de abril de 2022, la cual fue notificada al actor el día siguiente; se excedió el término de razonabilidad teniendo en cuenta que la tutela fue interpuesta el 12 de junio del año en curso.

Además, señaló que Jhon Mario Pinilla Ramos no efectuó ninguna manifestación en su libelo, en punto a establecer un motivo que justifique su inactividad en el ejercicio de la acción de tutela por espacio de más de un año. Pinilla Ramos, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó. Argumentó, que el a quo desvirtuó la esencia de la acción de tutela, omitió el contenido legal de las pruebas, negó la práctica de estas, argumentó situaciones y peticiones inexistentes, al tiempo que, resolvió sin motivación suficiente.

A su vez, solicitó flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, para ello, pidió valorar las pruebas que acreditan que la vulneración de sus derechos se ha perpetuado en el tiempo. En el mismo sentido, requirió valorar las pruebas que demuestran que su familia y él fueron desalojados del lugar donde vivían por la imposibilidad de sufragar los gastos correspondientes.

Por su parte, mediante sentencia STP8029 – 2023, de 3 de agosto de la presente anualidad, esta Sala de Decisión al resolver la impugnación, decidió confirmar el fallo impugnado y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, luego de advertir que, en efecto, no se satisfacía el requisito de inmediatez, como bien lo señaló el juez de primera instancia, comoquiera que la providencia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá data del 26 de abril de 2022 y la acción de tutela se incoó el 12 de junio de este año, es decir en un término superior al razonable para su interposición. Además, no se logró flexibilizar el requisito de inmediatez como lo solicitó el accionante, toda vez que los elementos probatorios aportados no lograron desvirtuar que la inactividad en la presentación de la acción de tutela ocurrió por cuenta de los padecimientos referidos.

No obstante, se precisó que John Mario Pinilla Ramos puede –en caso de que existan elementos nuevos o argumentos no tenidos en cuenta– solicitar la apertura de un nuevo incidente de desacato o insistir en el cumplimiento del fallo. La decisión se notificó a las partes el 13 de septiembre del año en curso; y, en esa misma fecha, la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Empero, el pasado 19[footnoteRef:1] de septiembre, el actor allegó memorial que denominó “derecho de petición – Restablecimiento a la decisión” respecto del fallo de segunda instancia, en el que pretende que se analicen de nuevo los motivos que sustentan la postulación de amparo de sus garantías fundamentales, ello a la luz de la valoración de las pruebas aportadas al trámite. [1: A las 16:59 p.m. la parte actora allegó la solicitud que denominó derecho de petición “restablecimiento de la decisión”.] Para fundamentar su solicitud, indicó que no pretende la reapertura de un asunto que tiene decisión ejecutoriada, que lo que busca es el amparo del derecho de petición, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud presentada, el 29 de mayo de este año, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito.

En tal sentido, indicó que la pretensión no era cuestionar la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, sino lograr la respuesta de su petición referida. Se opuso a la mención de que no se acreditaran los motivos que justificaran su inactividad en acudir a la acción de tutela por un espacio superior a un año. A su vez, pidió rectificar la información que, en el ítem de impugnación, señala que requirió valorar las pruebas que demuestran que él y su familia fueron desalojados del lugar donde vivían por la imposibilidad de sufragar los gastos correspondientes, comoquiera que, si bien existe un proceso judicial con la pretensión de que se efectué el desalojo del lugar donde viven, esta situación aún no ha acontecido.

Así mismo, requiere que se le informen las razones para “aceptar la inobservancia una vez más, a la debida vinculación y Practica[sic] de Pruebas, ya que como consta de manera Suficiente, Legal y Fáctica, los llamados hacer[sic] parte del proceso, no fueron Obligados[sic] según la Norma, a contestar la misma, de manera Clara[sic] coherente y de fondo, ni tampoco a presentar la documentación solicitada (…) [ya] que de haber sido ejercido el Decreto 2591 de 1991 artículo 19, declarado por el Señor Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, para fundar su Motivo, se habría comprobado la existencia por tolerancia, omisión o inducción al error, al Fraude Procesal - Fraude a resolución Judicial - Falsedad en Documento Público - Negación a la Salud - Desacato - Prevaricato y NULIDAD DEL PROCESO”.

Del mismo modo, presenta una interpretación de las pruebas que fueron aportadas al trámite de tutela y pretende un pronunciamiento en ese sentido. A partir de esa argumentación, pretende que se efectúe un “restablecimiento a la decisión” emitida mediante fallo STP8029 – 2023 de 3 de agosto de este año. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos dentro de ese trámite constitucional, concretamente: i) la impugnación contra la providencia de primera instancia y ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela; sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31, inciso 2º[footnoteRef:2], y 32, inciso 2º[footnoteRef:3], de la disposición citada, las sentencias proferidas por esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 31.

Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.».

(Subraya la Sala).] [3: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.».

(Subraya la Sala).] En todo caso, se aclara que, exclusivamente en lo no regulado en el referido compendio normativo -Decreto 2591 de 1991-, hay lugar a aplicar los principios generales del estatuto procesal civil vigente, en todo aquello que no sea contrario a dicha codificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -principio de integración-; caso contrario, sería ir en contravía de: «los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela» (CC T–162/1997).

Para zanjar cualquier duda frente a lo aquí expuesto, resulta necesario acudir a lo considerado por parte de la Corte Constitucional (CC A–097/2017), en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, en el cual precisó: «3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.

Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: (…) Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta” (Negrilla del texto)».

A partir del criterio jurisprudencial citado, con independencia de que la parte accionante la denominara: “Derecho de petición – Restablecimiento a la decisión”, alusivo al fallo adoptado en sede de segunda instancia y, lo hubiese promovido dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, lo cierto es que, se itera, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de tal medio de inconformidad, en tanto la sentencia de segundo grado no es susceptible de recurso alguno, por ello, esta Sala se abstendrá de darle trámite.

En todo caso, valga aclarar que la referida solicitud tampoco puede ser tramitada como una de aclaración, corrección o adición, reguladas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, dado que, a partir del escrito presentado por el interesado, no se evidencia que: i) cuestione algún concepto o frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, y que, además, ofrezca verdadero motivo de duda. ii) No destaca algún error puramente aritmético en el proveído cuestionado; y, aunque refiere en el escrito de “restablecimiento a la decisión” que el objeto de su tutela era el amparo del derecho de petición, lo cual daría a pensar que plantea la ocurrencia del tercer escenario, esto es, iii) que se hubiese omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo cierto es que, en su escrito de tutela lo que cuestiona es la decisión –los fundamentos– que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, tal como se indicó en el fallo de segunda instancia. Para constatar lo anterior, se cita en extenso algunos apartes de la demanda: Luego de la sentencia proferida en segunda instancia, la cual desestimo [sic] el valor probatorio consignado, la MALA FE, DOLO Y SEVICIA del empleador no solo para conmigo sino también para con mi Familia [sic], hemos sido condenados a un perjuicio Irremediable.

No solo se toleró el FRAUDE PROCESAL, las IRREGULARIDADES DEL PROCESO, la negación a la SALUD, La SANCION [sic] Y SUSPENSION [sic] LABORAL, la NEGACION [sic] AL PAGO DE SALARIOS, la VULNERACION [sic] A MIS DERECHOS. Ante la desprotección manifiesta, se permitió fuera PERSEGUIDO Y ACOSADO LABORALMENTE, ser despedido de manera injusta e ilegal por el accionado, quien, sin Autorización Previa de Juez Competente o Ministerio de Trabajo, presenta hoy como excusa, la revocatoria realizada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Declarando como entonces ante estrados Judiciales, el pleno acatamiento a la sentencia “causal justa del despido” Mi [sic] condición en Salud plenamente conocida por el empleador y el ad quem, base y fundamento para el amparo otorgado, no me permite conseguir trabajo en igualdad de condiciones, Maxime si ante tal vulneración hoy sufro a consecuencia de la misma, síntomas graves de Depresión y angustia, siendo necesario la atención por PSIQUIATRIA [sic] y medicación para aliviar el dolor.

NUEVA EPS. Mi Familia [sic] y yo hemos sido obligados a recurrir de la caridad de familiares o amigos, para sufragar sin ser suficiente los gastos básicos del hogar, a tal grado sumo de estar próximos a ser desalojados del lugar donde vivimos, prueba que será aportada a este Digno Despacho, para su comprobación Legal. De igual forma respetuosamente solicito, como prueba del agotamiento de recursos y la ineficacia de los mismos, sea de recibo por este Digno Despacho el INCIDENTE DE DESACATO en el que se encuentra el MINISTERIO DE TRABAJO, ante la vulneración a mis Derechos.

(…) Señor Juez: Es mi Derecho el que salga a la luz la Verdad, mi Familia y yo solicitamos respetuosamente la Dignidad, la paz, la tranquilidad de un hogar y un trabajo. El pasado 29 de mayo de 2023, ante el perjuicio irremediable en que mi familia y yo nos encontramos a causa de la revocatoria del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Fue presentado por mi Derecho de Petición, reclamando en el mismo, el sustento y motivo a la sentencia. Encontrando una vez más evasivas a lo solicitado, así como declaraciones, sin sustento ni fundamento legal. (…) Apegado a la Constitución y las Leyes que rigen en nuestro País, solicito respetuosamente y en Derecho. Sea por usted decretado la práctica de pruebas, mismas que fueron reclamadas y Omitidas por los intervinientes Judiciales en cada instancia del proceso.

Declarando en consecuencia ante el resultado de las mismas, si la actuación del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, como Superior Jerárquico, fue Garante ante el amparo irónicamente otorgado por el mismo, y si existe o no, merito suficiente LEGAL, para la reclamación de mis Derechos y los de mi Familia ante la indefensión y perjuicio que padecemos.

De otra parte, en lo que atañe a la mención del desalojo, respecto de la cual, el actor pretende se efectúe una rectificación, es del caso señalar que dicha alusión no tiene incidencia para que proceda la aclaración del fallo. Sin embargo, en gracia de discusión, resulta pertinente indicar que, sobre el particular, en el escrito de impugnación, Pinilla Ramos expresó: “a tal grado sumo de estar a portas de ser desalojados del lugar donde vivimos por la imposibilidad de sufragar los gastos básicos de mi hogar”, y pidió valorar el anexo 2 denominado “probatorio demanda restitución inmueble”.

Con todo, la Sala observa que los argumentos expuestos en el documento denominado: “Derecho de petición – Restablecimiento a la Decisión” del fallo de segundo grado van dirigidos a cuestionar los fundamentos en que se cimentó, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. Finalmente, dado que el expediente de la acción de tutela de la referencia fue remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez notificado este proveído, la Secretaría deberá remitirlo a dicha Corporación para que se integre con la actuación que allí reposa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: Abstenerse de tramitar la solicitud de Jhon Mario Pinilla Ramos denominada: “Derecho de petición – Restablecimiento a la Decisión” de la sentencia de tutela STP8029-2023, proferido el 3 de agosto de 2023. Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Una vez notificado el presente auto, remítase esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al expediente de la acción de tutela que allí fue remitido para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14