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ATP1206-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Incidente de desacato 118415 CUI: 11001020400020200207904 Luis Gilberto Martínez Vásquez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1206-2021 Radicación n° 118415 Acta 198. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por Luis Gilberto Martínez Vásquez a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la orden impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en CSJ STC6881-2021 del 10 de junio de 2021, en virtud de la cual se amparó los derechos fundamentales del referido accionante.

ANTECEDENTES Luis Gilberto Martínez Vásquez instauró acción de amparo contra Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad incurrió en vía de hecho, pues al momento de desatar recurso de casación, no aplicó la condición más beneficiosa en su favor, que en su caso imponía la utilización del acuerdo 049 de 1990, en vez de la Ley 860 de 2003, lo cual era sumamente lesivo a sus intereses ya que, de haberlo hecho, la conclusión hubiera sido el reconocimiento de pensión de invalidez.

Mediante sentencia de 14 de enero de 2021, esta Sala declaró improcedente el amparo, tras estimar que lo decidido por la tutelada se mantenía dentro del margen de razonabilidad, pues el juzgador acertó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, que resultaría aplicable en el caso, era el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el invocado Acuerdo 049 de 1990.

El asunto fue impugnado y resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en fallo CSJ STC6881-2021 del 10 de junio de 2021 concedió el amparo de los derechos del actor. En consecuencia, dispuso: (…)se DEJA SIN EFECTOS la sentencia CSJSL483 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral (19 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que Luis Gilberto Martínez Vásquez promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso No.05001-31-05-017-2014-01361-00, y se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión. La parte actora promovió desacato y manifestó que no se ha dado cumplimiento a esa disposición. Antes de iniciar el incidente, en auto de 2 de agosto de 2021, esta Sala ofició a la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que informaran qué gestiones se han hecho para acatar el fallo de tutela.

Con ocasión de ello, la aludida unidad judicial informó que en sentencia SL2986-2021 de 13 de julio de 2021, obedeció la determinación de tutela y accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor. Aportó copia de esa decisión. CONSIDERACIONES Competente es la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Luis Gilberto Martínez Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los términos de la aludida normativa, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52 ejusdem ). En el caso concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo constitucional fue debidamente acatada por la entidad implicada, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente.

Estas las razones: La Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo CSJ STC6881-2021 del 10 de junio de 2021 dispuso que en el término de 30 días, la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidiera una nueva sentencia de casación, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esa decisión. Allí se indicó que debía accederse a la pensión de invalidez pues la interpretación que la Sala de Casación Laboral le dio al caso concreto es errada, pues esa autoridad estimó que «La posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por la censura, únicamente opera en los eventos en que la norma vigente a la causación del derecho es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del actor, cuya invalidez se estructuró el 15 de abril de 2009».

Sin embargo, con lo anterior se desconoce que, en tratándose de los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, corresponde a la autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así «aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten».

El accionante, focaliza el desobedecimiento de la tutela en el hecho de que no se ha resuelto sobre el particular. Sin embargo, se verifica que la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2986-2021 de 13 de julio de 2021, indicó que, aunque no compartía las consideraciones expuestas en la decisión CSJ SCT 6881-2021, acataba lo ordenado por el juez constitucional y, por ello, accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor.

En efecto, dispuso: CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS GILBERTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez a partir del 15 de abril de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes anuales de ley y 14 mesadas al año. El retroactivo generado al 30 de junio de 2021 corresponde a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($114.917.880), el cual deberá ser indexado al momento de su pago efectivo.

Colpensiones debe efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Bajo esos términos, no puede predicarse omisión de la orden impartida por esta Sala, cuando se constató el cumplimiento en su integridad de lo ordenado a la autoridad tutelada, en la medida que, tal y como fue dispuesto, dictó una nueva sentencia de casación en la que reconoció la pensión de invalidez, previa aplicación de la condición más beneficiosa que conllevó a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, tal como era reclamado por el actor.

En consecuencia, se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el trámite incidental pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por Luis Gilberto Martínez Vásquez en contra de la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.

Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8