CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 98942 J. F. G. N. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1206-2018 Radicación N.° 98942 Acta 180 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por J. F. G. N. contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, si no se observara, primero, que la actuación es parcialmente temeraria y, segundo, que esta Corporación carece de competencia para conocer los supuestos sobre los cuales se alega la vulneración de derechos del demandante.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Del confuso memorial de demanda, se extracta que J. F. G. N. alega la lesión de sus derechos por dos situaciones: La primera, porque durante un evento que el INPEC llevó a cabo en el centro carcelario de Guaduas, donde el demandante está privado de la libertad, dragoneantes de esa institución tomaron fotografías de la actividad.
Afirma el demandante al respecto, que la toma de dichos registros visuales, sin su autorización, vulneró sus garantías y pide, por consiguiente, que se ordene a los accionados destruir el material fotográfico en el que él se encuentre, al no existir autorización expresa para reproducir su imagen. Como segundo aspecto, señala G. N. que las autoridades que conocen de las múltiples peticiones que formula, no han atendido su petición, relacionada con que las notificaciones no se hagan a través de servidores del INPEC, sino de los jueces y funcionarios que resuelven los trámites.
CONSIDERACIONES 1. Frente al planteamiento relacionado con el trámite de notificación de las actuaciones judiciales que promueve J. F. G. N. se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Existe temeridad en este caso, porque mediante fallo CSJ STP15275 – 2017, la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal se pronunció, en sede de impugnación, sobre demanda formulada por el ahora accionante, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en el indebido proceder de las autoridades judiciales demandadas cuando comisionan al INPEC, para que lo notifiquen de las providencias emitidas en los distintos trámites que ha promovido.
En aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: Ninguna irregularidad se advierte por parte de los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido G. N., pues las notificaciones de las decisiones judiciales que aquéllos vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de las mismas signifique per se amenaza o vulneración de sus garantías, y menos que ello implique malversación del presupuesto de la Nación, según lo afirma el accionante. 5.2.
Revisado el plenario, no encuentra la Sala que previo a instaurar la acción de tutela, se haya formulado ante las directivas del penal, o dirigido a los órganos de control (Procuraduría – Defensoría del Pueblo), o judiciales competentes, las acciones pertinentes para que se indague sobre las conductas que refiere resultan lesivas o vulneradoras de sus derechos y prerrogativas constitucionales, las que reclama por este excepcional mecanismo, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el objeto, la causa y los accionados en este asunto, guardan identidad con los que ya fueron conocidos por esta Corporación en otras oportunidades; así el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. De igual manera, en fallo CSJ STP3513 – 2018, esta Sala de Tutelas consideró: De la anterior reseña, se extrae con claridad que la pretensión de G. N. se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela.
No obstante, existe una decisión de tutela donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos en punto de la notificación de providencias por parte de funcionarios del INPEC. (…) Además, por el mismo aspecto, esa Sala de decisión había advertido que su actuar reiterativo podría configurar temeridad, lo que puso de presente en posterior demanda de tutela que G. N. formuló (CSJ STP17878 – 2017).
Como de nuevo, la pretensión de G. N., es que el juez constitucional ordene a los involucrados impartir un manejo confidencial de las notificaciones y/o comunicaciones que se le hagan con ocasión de las actuaciones realizadas ante los despachos judiciales, pero ya existe una decisión de tutela donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos por ese puntual aspecto, se constata que su actuar es temerario[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, dispone el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ] Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto.
Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos con anterioridad por esta Corporación. Por esta oportunidad, no se dispondrá compulsar copias en contra del demandante, pero se le advertirá que de insistir en su obstinada posición, habrán de adoptarse las medidas y sanciones correspondientes, porque el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra y esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, mas no para su abuso. 2.
El único aspecto que puede ser analizado de fondo es la crítica relacionada con la toma de registros fotográficos que hicieron dragoneantes del INPEC, en un evento que se desarrolló en el Establecimiento Carcelario de Guaduas el 9 de mayo de 2018. Sin embargo, para el caso es aplicable la previsión contenida en el numeral 2º del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (con la reforma que a dicho canon introdujo el Decreto 1983 de 2017), según el cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Dicha disposición ha de aplicarse de manera sistemática con lo previsto en el parágrafo 1º del mismo canon, que dispone que «si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
Bajo tales previsiones normativas y como la única vulneración que debe ser analizada de fondo se dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[footnoteRef:2], quien debe conocer del proceso constitucional es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho al que inicialmente correspondió por reparto la acción de tutela. [2: Que mediante Decreto 2160 de 1992 se creó como un establecimiento público del orden nacional.] Por consiguiente, se dispone REMITIR el asunto, por competencia, a ese Juzgado, conforme con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1.
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por J. F. G. N., por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, frente a los aspectos abordados en el numeral 1., de la parte considerativa de esta decisión. 2. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela en punto del tema analizado en el ítem 2º de las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8