Tutela de 2° instancia No. 130817 C.U.I. 11001220400020230130601 YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1205-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130817 Acta No. 138 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido contra los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. En sentencia del 29 de enero de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA a la pena de 212 meses de prisión, al encontrarla responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas. 2.
La vigilancia de la ejecución de dicha pena correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 20 de diciembre de 2022, le negó la libertad condicional. 3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión instauró la sentenciada, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en auto del 28 de febrero de 2023, confirmó la providencia recurrida. 4.
El presente mecanismo de amparo constitucional se promovió a nombre de YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales accionadas en concederle la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta, quebranta sus derechos fundamentales. Lo anterior porque si bien la valoración de la gravedad de la conducta punible es uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, no es el único que deben verificar los jueces al momento de estudiar su procedencia. 5.
Por lo dicho, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le conceda el aludido beneficio liberatorio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 18 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes: 1.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que, por auto del pasado 28 de febrero, confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que negó a YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA la libertad condicional, decisión que se halla debidamente motivada y que se apoya en la normatividad y jurisprudencia que regula la materia. 2.
El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, en por auto del 20 de diciembre de 2022, negó a la accionante la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento en providencia del 28 de febrero de 2023. Señaló que dicha decisión se soportó en la normatividad que regula la materia y aclaró que el cumplimiento del requisito objetivo no implica el reconocimiento automático del beneficio liberatorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado, tras concluir que si bien se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra la decisión censurada, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues no es cierto que la judicatura accionada haya apoyado la negativa en el beneficio pretendido, únicamente, en la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Encontró que en la providencia de segunda instancia, el juzgado de conocimiento hizo alusión al proceso de resocialización de la sentenciada así como su comportamiento al interior del centro de reclusión, lo que lo llevó a concluir, razonablemente, que YESICA ALEXANDRAMORA OSPINA aún no se encuentra preparada para gozar de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA.
Análisis del caso concreto De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”.
En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico evelyngonzalezjimenez@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
La Sala advierte que dicha dirección electrónica no figura a nombre de la aquí accionante y sí de la ciudadana Evelyn González Jiménez. En este contexto, lo pertinente en este asunto es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
En todo caso, la Sala advierte a YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades judiciales convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el fallo impugnado y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de YESICA ALEXANDRA MORA OSPINA.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8