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ATP1205-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020200097102 Número Interno 125525 Auto incidente de desacato MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1205-2022 Radicación N.° 125525 Aprobado mediante acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por el posible incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2020, Radicación 1282.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. A solicitud del Fiscal 88 Especializado DECOC, el 21 de julio de 2020, esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, dentro del proceso n° 11001600000020120114601 adelantado contra Andrés Felipe Saavedra Carabalí, Jhon Freddy Soto Villafradez, Alexis Fernando Paz Fernández y MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ y, para la garantía de este ordenó lo siguiente: “ DEJAR SIN EFECTOS la determinación que el 12 de marzo de 2020 profirió esa Corporación para que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación teniendo en cuenta para ello las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Luego de dar cumplimiento a lo descrito, deberá comunicar lo dispuesto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para que haga las anotaciones de rigor dentro del trámite a su cargo. Se aclara, sin embargo, que la situación jurídica de los encartados se mantendrá en los mismos términos en los que actualmente se encuentra y variará, exclusivamente, si así lo disponen las autoridades competentes, dependiendo de lo que al respecto decida el Tribunal Superior de Buga.

INCORPORAR copia de este fallo al proceso penal que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga contra Andrés Felipe Saavedra Carabalí, Jhon Freddy Soto Villafradez, Alexis Fernando Paz Fernández y Manuel Fernando Saavedra Carabalí. 2. Mediante escrito, el señor MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida.

Refirió que esto desconoce sus derechos y los de los demás procesados, porque pasados 24 meses no se ha resuelto su situación jurídica. Expuso que ante la negligencia del tribunal se debe archivar el proceso penal. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato requirió a la Sala demandada, a fin de que informara el cumplimiento al fallo de tutela. 4.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga allegó copia de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, a través de la cual esa corporación resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia n° 064 de 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en cumplimiento del fallo de tutela de 21 de julio de 2020 (radicación 1282).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2. La Sala considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden se cumplió a cabalidad. 2.1.

Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…[footnoteRef:1]» [1: C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998] 2.2. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 3.

Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ, uno de los sentenciados en el proceso n° 11001600000020120114601, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no ha cumplido la sentencia de tutela de 21 de julio de 2020, que dejó sin efecto la providencia proferida el 12 de marzo de 2020 y le ordenó que, en un plazo de 72 horas, debía emitir una nueva providencia que resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia 064 de 22 de agosto de 2019.

Constata la Sala que en el mencionado fallo de tutela esta Sala ordenó al Tribunal que en el mencionado plazo “ emita una nueva determinación teniendo en cuenta para ello las consideraciones expuestas en la parte motiva ”, las cuales se refieren a que en la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa, contenida en el artículo 31 Constitucional, al tomar la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, “sin evaluar la condición en la que se encontraban los procesados, dos absueltos por el delito de tentativa de homicidio y tres beneficiados con preclusión por el de tráfico de estupefacientes”[footnoteRef:2], y sin la suficiente motivación, y a la falta de carga argumentativa que sustentara la decisión que adoptó sobre las medidas de aseguramiento. [2: “pues ANDRÉS FELIPE y MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ fueron apelantes únicos por medio de su defensor y, a pesar de ello, el Tribunal (i) dejó sin vigencia la absolución que el a quo había dispuesto en favor de Andrés Felipe Saavedra Carabalí y Alexis Fernando Paz Fernández (no recurrente) por el injusto de tentativa de homicidio y (ii) dejó sin efectos la preclusión que el despacho de conocimiento también había decretado frente a estos últimos, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Ningún otro significado puede desprenderse, en cuanto a esos delitos, del contenido del numeral primero de la parte resolutiva de la determinación adoptada por el Tribunal”.] 4. En cumplimiento de la orden de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dictó sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2020. En esta nueva determinación, la Sala accionada declaró la nulidad parcial desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, respecto de los delitos de homicidio agravado, y dejo incólume “ las otras decisiones proferidas por el a quo referentes a las absoluciones, preclusiones; y, la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, en contra de John Freddy Soto Villafradez ”.

Por consiguiente, adoptó la decisión teniendo en cuenta los planteamientos efectuados sobre la garantía de la prohibición de reforma peyorativa, limitando la nulidad a los delitos de homicidio agravado, sobre los cuales versó el recurso de alzada, y sin menoscabar la situación de los procesados favorecidos con las decisiones absolutorias y preclusiones. 5.

Visto lo anterior, para esta Corte, en este caso no puede afirmarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga haya incumplido la orden de tutela, al contrario, del examen de las pruebas allegadas, se advierte que emitió la decisión conforme los derroteros establecidos por el juez constitucional. 6. Es menester resaltar que, como lo informó la Secretaría del mencionado tribunal, el pasado 9 de agosto adelantó los trámites para notificar al incidentante de la anterior decisión, quien se encuentra recluido en el EPC de Bogotá, “toda vez que al momento de notificar el auto en el año 2020, se libró comisión al EPC de Cómbita, Boyacá, para su notificación. Ahora, con la notificación del incidente y al tener conocimiento de su sitio de reclusión actual, se procede en el día de ayer a remitir el respectivo comisorio ”. 7.

Por último, esta Sala advierte que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, RESUELVE

1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela radicado 1282, proferido por esta Corporación el 21 de julio de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13