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ATP1202-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1330 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 785 de 2002Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240141400 Número Interno 138703 Colisión de competencias en tutela Arbey Sarmiento Solano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1202-2024 Radicación N.° 138703 Acta No. 166 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por ARBEY SARMIENTO SOLANO, contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) y el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO de Neiva – Huila.

ANTECEDENTES ARBEY SARMIENTO SOLANO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Juzgado Penal Especializado en Extinción de Dominio Neiva – Huila, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a « la igualdad, vivienda digna, protección especial de la tercera edad y protección especial de la discapacidad ».

Según se informa en el líbelo, el accionante es el único heredero y poseedor del inmueble ubicado en la carrera 7 N° 16 -44, barrio Calle Larga, del Municipio de Cajamarca, del cual es propietario José Rosemberg Sarmiento Pastrana (q.e.p.d). Indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, actualmente conoce del proceso identificado con el radicado 410013120001-2023-00040-00, con ocasión de lo solicitud elevada por la Fiscalía 79 de Extinción de Dominio de Bogotá, en donde está comprometido el inmueble ubicado en la carrera 7 N°16 -44, barrio Calle Larga, del Municipio de Cajamarca, identificado con el número de matrícula inmobiliaria N° 354-1526.

Respecto del estado del proceso señaló que está en curso y sin resolver el fondo del asunto. Afirmó que su estado de salud es delicado por cuanto padece de una enfermedad “degenerativa incurable”, razón por la cual no puede trabajar o desarrollar alguna actividad que le permita garantizar su propio sustento y el de su familia. Manifestó que desde el año 2006, anualidad en la cual falleció su padre José Rosemberg Sarmiento Pastrana, el inmueble está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y arrendado a terceras personas que según el accionante “demuestran poco interés en el inmueble y no cancelan el arrendamiento”.

Precisó que desde el 2011, la Fiscalía Sexta Especializada ordenó la inscripción del proceso en el folio de matrícula del inmueble ya identificado, trascurriendo 13 años sin que se resuelva el fondo del asunto, lo que considera es un proceder “ negligente ” por parte de la justicia. Advierte que está en “ condición de indefensión, pobreza y discapacidad” y que la tardanza que se ha presentado en punto de adoptar una decisión, le ha generado grandes afectaciones.

Por lo anterior, requiere que el juez constitucional ordene: « PRIMERO: Que se proceda de manera inmediata a entregar el inmueble a el señor ARBEY SARMIENTO SOLANO inmueble ubicado en la carrera 7 # 16-44 barrio calle larga del municipio de Cajamarca Tolima identificado con matrícula inmobiliaria No 354-1526 mientras el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO NEIVA HUILA Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. resuelve el proceso judicial sobre el destino del inmueble basado en la condición especial del accionante o hasta tanto las condiciones de afectación de derechos fundamentales no se garanticen por parte del estado a el accionante.

SEGUNDO: Que se proceda de manera inmediata a FIRMAR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON EL inmueble a el señor ARBEY SARMIENTO SOLANO inmueble ubicado en la carrera 7 # 16- 44 banio calle larga del municipio de Cajamarca Tolima identificado con matrícula inmobiliaria No 354- 1526 mientras el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO NEIVA HUILA Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. resuelve el proceso judicial sobre el destino del inmueble basado en la condición especial del accionante o hasta tanto las condiciones de afectación de derechos fundamentales no se garanticen por parte del estado a el accionante.

TERCERO: Que por los hechos descritos se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la salud en conexidad con la vida y a la protección especial de la tercera edad vulnerados, a la protección especial de la discapacidad en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO NEIVA HUILA Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.» La demanda de tutela le correspondió por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- Dicha autoridad, mediante auto del 26 de junio de 2024, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: «En ese orden de ideas y en atención a la regla de reparto de la acción de tutela descrita en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 333 de 2021, este Despacho no cuenta con la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia, por cuanto al ser directamente accionado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, le corresponde a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá asumir la presente actuación al ser el superior jerárquico de aquel pues, véase que la aludida norma dispone que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

En consecuencia, se procederá por la Secretaría de la Sala a remitir el expediente INMEDIATAMENTE a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.» Conforme lo anterior, la actuación fue enviada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en proveído del 28 de junio de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: 1.

En punto a la competencia para conocer de las acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, señaló: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 2. Por su parte, el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, por medio del cual se modificaron las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, estable (sic) en el artículo 1º lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 4.

En ese orden de ideas, no le está permitido, en este caso al homologo (sic) de Ibagué, donde fue repartida inicialmente la presente acción constitucional, abstenerse de conocer la misma, rechazándola por competencia y remitiéndola a otro que, a su juicio, ese el competente para conocer. 5. Como quiera que tal posición no se acompasa con los criterios acogidos por la ley y la jurisprudencia, se propondrá conflicto de competencia negativo.

Por consiguiente, se dispondrá devolver las diligencias al homólogo de Ibagué.» Con fundamento en lo anterior, resolvió no avocar el conocimiento de la tutela y en consecuencia proponer el conflicto negativo de competencia, por lo que devolvió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, autoridad que el 3 de julio de 2024, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». ] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. ] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). Análisis del caso concreto: La Sala Penal del del Tribunal Superior de Ibagué estima que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ARBEY SARMIENTO SOLANO contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Juzgado Penal Especializado Extinción de Dominio Neiva-Huila, radica en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. La razón, acotó la aludida autoridad judicial, obedece a que: (…) el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018 por medio del cual se precisa el reparto de la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, estableció en su artículo 2º lo siguiente: “ARTÍCULO 2.º Acciones constitucionales.

A partir del 2 de abril de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solo recibirá por reparto, habeas corpus y acciones de tutela de primera instancia”. Así pues, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué considera que la competencia para conocer de la demanda radica en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el factor funcional dado que una de las autoridades accionadas corresponde al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que con base en lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo establecido por la Corte Constitucional en punto de asignación de competencia en materia de tutela, quien debe conocer del asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, atendiendo el factor territorial, por cuanto fue ese el lugar donde el accionante radicó la tutela.

En este asunto, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia, pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, formulada en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, se advierte que la inconformidad del accionante radica principalmente frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por cuenta del proceso penal que adelanta en donde está involucrado el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 354-1526, pues según afirma han transcurrido 13 años y no se ha resuelto nada de fondo respecto del señalado bien.

Así las cosas, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al respecto, la Corporación ha indicado: «[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad.

(CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057).» Y en oportunidad más reciente, precisó: «Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia.

Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad.

Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad.- 2021-01078 del 26 de agosto de 2021).» Ahora bien, para el caso que nos ocupa relevante resulta señalar lo que esta Corte ha explicado frente a la competencia e implementación de los juzgados especializados y Salas de Extinción de Dominio de Tribunal Superior: «La extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002.

Esta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio. Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

Ahora bien, el canon 35 del Código de Extinción de Dominio, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

Y el apartado 38 ejusdem señala: COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá: 1. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio. 2.

En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio. 3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo. Por su parte, el canon 215 de la codificación en cita le asignó al Consejo Superior de la Judicatura, la misión de implementar juzgados y tribunales de extinción de dominio, así: CREACIÓN DE JUZGADOS.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta. Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas: 1.

En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio. 2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio. 3.

En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio. El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.

(Destaca la Corte). En desarrollo de tal exigencia normativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA10402 de 2015 dispuso la creación de juzgados de extinción de dominio en los distritos judiciales de Antioquia, Barranquilla, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. Y precisó además, en el artículo 51 de ese acto administrativo que «la segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:7].» [7: CSJ AP666-2016] Siguiendo la misma línea, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA18-10919, del 22 de marzo de 2018, por medio del cual se modificó y precisó el reparto de la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y para efectos del caso que nos ocupa, en su artículo segundo estableció: «ARTÍCULO 2.º Acciones constitucionales.

A partir del 2 de abril de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solo recibirá por reparto, habeas corpus y acciones de tutela de primera instancia.» En consecuencia, en el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por ARBEY SARMIENTO SOLANO es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en consideración la especialidad del juzgado accionado y quien es superior funcional.

Por lo anterior, le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a los involucrados en el trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18