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ATP1202-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71208 Geovanny Ortega León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1202-2014 Radicación n° 71208 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por GEOVANNY ORTEGA LEÓN contra la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en actuación que se hizo extensiva al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimales” y al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que encontrándose al servicio del Ejército Nacional sufrió dos accidentes que le ocasionaron graves trastornos en su columna y ello propició su desvinculación por incapacidad relativa y permanente el 14 de septiembre de 1999, siendo dictaminado como no apto para ejercer actividades militares. Las lesiones lo mantienen «al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado», por lo que desde su retiro de la institución depende económicamente de su familia.

Señaló que en virtud de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, empero le fue negada porque cuando fue valorado por la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar se calificó una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 29.96% y las normas legales exigen una discapacidad del 75% para proceder a conceder dicha prestación. Inconforme con esa determinación, precisó, promovió acción de tutela la cual se negó en primera instancia, pero el Consejo de Estado en segundo grado concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar nueva junta para evaluar su situación médica.

Así mismo, dispuso reanudar la prestación del servicio de salud mientras se define su caso por parte del Tribunal Médico Laboral. Indicó que como consecuencia de lo anterior le prestan los servicios sanitarios, pero no cubren los gastos de desplazamiento suyos ni los de su acompañante a la ciudad de Bogotá, que requiere para realizarse exámenes en la Clínica del Dolor y el Hospital Militar, pues su familia no cuenta con recursos económicos para sufragarlos.

Para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, inició demanda contenciosa administrativa la que se rechazó por no haber agotado debidamente la vía gubernativa, en tanto procedió a solicitar nueva valoración a la Junta de Calificación de Invalidez de Arauca, siendo determinada una discapacidad de 76.45%. Expuso que su apoderado promovió ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta proceso de reparación directa, en cuyo trámite se pidió a la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca otra evaluación, y finalmente su invalidez fue determinada con un porcentaje total de 83.95%.

Agregó que actualmente el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Villavicencio tramita un proceso en el que depreca el reconocimiento de la aludida prestación, sin que se haya procedido aún a su reconocimiento, por lo que lleva 15 años en espera de «una pensión de invalidez que nunca llega». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, desde la fecha en que se produjo la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral -23 de octubre de 1998-;

(ii) que el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar suministre el pago de los pasajes, gastos de hotel, etc., para él y un acompañante, cuando se disponga la práctica de exámenes y controles médicos en la Clínica del Dolor y el Hospital Militar y; (iii) se continúe prestando la atención médica y farmacéutica necesarias para mejorar su incapacidad sicofísica.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de enero de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimales” y al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado concedió parcialmente el amparo deprecado, por lo que dispuso que « en el evento que se requiera y lo prescriban sus médicos tratantes la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR deberá asumir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y viáticos, para el accionante y un acompañante ».

Negó las demás pretensiones tutelares, por considerar que el actor debe seguir adelante con el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez pues, «la acción de tutela no puede ser entendida como una pretensión idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con esta intención, el legislador dispuso los recursos judiciales apropiados…».

En sustento, aludió a la inexistencia de circunstancias que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y a la ausencia de vulneración del derecho a la seguridad social por cuanto el interesado aportó copia de certificación expedida el 1º de octubre de 2013 por la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual consta que se encuentra en estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional.

El demandante impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante a folios 56 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación propuesta por la parte actora contra la decisión del 11 de febrero de 2014 emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en dicho cuerpo colegiado, sino en el Tribunal Administrativo de Meta.

En efecto, en el libelo de amparo se expuso que el accionante promovió un proceso contencioso administrativo en el que se debate la misma pretensión que subyace en el fondo del presente asunto, que por reparto correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Villavicencio, despacho al que se reprocha la tardanza del trámite, y que consecuencialmente, no haya proferido decisión de fondo.

Resulta claro, de una parte, que aunque la demanda no se haya interpuesto respecto tal oficina judicial, contra ésta se eleva una crítica constitucional susceptible de configurar conculcación de derechos fundamentales; y así mismo, que como debe ser convocada al presente procedimiento, éste debe surtirse ante su superior funcional, en atención a lo normado por el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo, y se ordenará su envío al Tribunal Administrativo de Meta, para lo de su cargo. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal Administrativo de Meta, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7