República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72425 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP1201-2014 Radicación n° 72425 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por Yaquelin Moreno Arias contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero último por el Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de los derechos fundamentales del menor hijo de YAIMEN MIGUEL MORENO ARIAS, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que su hermano YAIMEN MIGUEL MORENO ARIAS se encuentra actualmente privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Como consecuencia de ello, afirma que el menor hijo del nombrado se encuentra desprotegido, pues su madre falleció y es ella quien se encuentra a cargo del infante.
Agrega que su hermano ha sido injustamente incriminado en las actuaciones delictivas cometidas por Ludia Esther González Estrada, quien luego del agotamiento de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aceptó la responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud pública.
Así las cosas, considera que la detención actual de su consanguíneo es ilegal, pues la Fiscalía accionada ha tardado mucho tiempo en solicitar la ruptura de la unidad procesal para precluir la investigación en favor del procesado, al tiempo que soslaya los derechos del hijo de MORENO ARIAS. Con base en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos del menor, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la Fiscalía accionada que en un perentorio término solicite la preclusión en favor de MORENO ARIAS.
Así mismo, depreca se ordene la libertad del prenombrado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 5 de febrero último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, indicó que la agente oficiosa pretende invocar la vulneración de los derechos del menor con el objetivo de que el juez constitucional revise el proceso que adelanta la Fiscalía accionado por el punible de tráfico de estupefacientes contra MORENO ARIAS, lo cual resulta improcedente al advertir la existencia de otros mecanismos ordinarios al alcance del prenombrado para la defensa de sus intereses.
Lo anterior, máxime al advertir que la memorialista no se encuentra facultada para peticionar la libertad del implicado, toda vez que no se demostró en el infolio que la privación de la libertad que soporta el mencionado impida el ejercicio personal de su defensa. 3. Mediante apoderado, la memorialista simplemente exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública; precepto que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos por el legislador.
Así, al tenor de la norma antes citada, la actuación en nombre de otros resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso, desde luego cuando concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. En el primer caso se exige entonces la demostración de tal calidad mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto, pues la memorialista no aportó el poder que acredite la viabilidad para actuar en esa específica calidad en representación de su hijo.
Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.
Efectuado el estudio de la actuación correspondiente a la primera instancia, observa la Sala que Yaquelin Moreno Arias carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque si bien presentó la demanda de amparo invocando la protección de los derechos del menor citado, lo cierto es que el contenido del escrito de tutela evidencia la agencia de los derechos de YAIMEN MIGUEL MORENO ARIAS, tanto así que reprocha el proceso penal adelantado en su contra y, a partir de ello, peticiona que se revise dicha actuación penal con el propósito de que se ordene a la Fiscalía accionada que solicite la preclusión de la investigación y se otorgue la libertad del procesado.
Clarificado lo anterior, la Sala concluye que en calidad de agente oficiosa, la peticionaria debió acreditar que MORENO ARIAS se encontraba en imposibilidad física o mental de promover su propia defensa, lo cual se echa de menos en el presente asunto. En consecuencia, se concluye que la memorialista no está legitimada para actuar en este asunto y por tanto, la Sala debe rechazar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 5 de febrero último, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por Yaquelin Moreno Arias, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7