CUI 19001220400020210022001 Radicado interno Nro.118697 Consulta de desacato Mario Castro Castro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1200-2021 Radicación nº 118697 Acta 202 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso definir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 27 de julio de 2021, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, sancionó al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, por desacato frente al fallo de tutela del 1º de junio del año en curso, que concedió el amparo constitucional a favor del ciudadano MARIO CASTRO CASTRO, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En fallo de tutela del 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, diversidad étnica, debido proceso y mínimo vital de MARIO CASTRO CASTRO. En consecuencia, ordenó: « SEGUNDO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que en un término no superior a dos (2) meses siguientes a la notificación de este proveído, coordiné y efectué la entrega de los elementos de aseo personal y de cama al señor MARIO CASTRO CASTRO de acuerdo a lo contenidos (sic) en el acta de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019.
TERCERO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo, congruente y de manera clara la a petición elevada por el señor MARIO CASTRO CASTRO, el 22 de febrero de 2021.
CUARTO: ORDENAR al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, suministre por única vez el kit básico de aseo (1 cepillo dental, 1 crema dental, 1 jabón de tocador, 2 rollos de papel higiénico y 2 sobres de desodorante) al señor MARIO CASTRO y ropa de cama (1 colchoneta, 1 sábana, 1 sobresabana y 1 cobija) en caso de no contar con ella.
Así mismo, que conmine a las autoridades indígenas del resguardo de Vitoncó, para el cumplimento de los compromisos adquiridos en el acta de entrega suscritas entre las partes en el año 2019». 2. Por escrito del 28 de junio de 2021, el actor informó al Tribunal que, pese haber trascurrido un tiempo prudencial para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, las autoridades accionadas no habían acatado la providencia. 3.
Mediante auto del 8 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, requirió al Mayor Wilson Leal Tumay, Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y al Gobernador del Resguardo de Vitoncó del Municipio de Páez, Cauca; a efectos de que informaran las actuaciones adelantadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela del 1º de junio de 2021, además de solicitar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, suministrar el nombre de quien registra como representante legal y/o Gobernador del Cabildo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca. 4.
Con proveído de 16 de julio de 2021, el Tribunal de Popayán abrió el trámite de incidente contra el director de la cárcel y establecimiento de Alta y Mediana Seguridad ERE Popayán y el Gobernador de la parcialidad Indígena, en tanto que, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio, por tanto les otorgó el termino de tres (3) días hábiles a fin de que informaran las razones por las que no se había cumplido, a la fecha, la orden emitida por esa autoridad judicial.
La providencia fue notificada a los correos electrónicos tutelas.epcpopayan@inpec.gov.co. ( director de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Popayán) y yeferh1994@hotmail.com y asociaciondecabildosnasa@tierradentro.co (Gobernador del Resguardo Indígena de Vitoncó, Cauca). A pesar de que presuntamente se notificó en debida forma la iniciación de las diligencias, los vinculados guardaron silencio. 5.
En decisión del 27 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, sancionó al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, porque incumplió la orden contenida en la sentencia constitucional, específicamente en relación al numeral segundo de la citada providencia, esto es, dar respuesta al derecho de petición elevado el 22 de febrero de 2019 por el ciudadano MARIO CASTRO CASTRO.
En consecuencia, le impuso dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, el cual se conmutó por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en atención a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-COV-2. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el tribunal resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que, frente al requerimiento realizado, el funcionario guardó silencio y no ha mostrado interés ni ha realizado acciones para desvirtuar lo afirmado por el quejoso o materializar el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. 6.
Notificada la sanción, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de julio de 2021, sancionó al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, a cancelar multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, el cual se conmutó por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incumplir la orden contenida en la sentencia constitucional, específicamente en relación al numeral segundo de la citada providencia. Manifestó que, el fallo de tutela ordenó (i) al resguardo de Vitoncó que en un término no superior a dos meses coordinara y efectuara la entrega de los elementos de aseo personal y de cama a MARIO CASTRO CASTRO de conformidad con el acta de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019 y además que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia otorgara respuesta a la petición elevada el 22 de febrero de 2020 y (ii) al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, la entrega del kit de aseo y ropa de cama a favor del demandante.
Respecto al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, indicó que, dentro del trámite incidental el accionante dio a conocer que se efectuó la entrega de los elementos de aseo y cama, por lo que no se configuró objetiva ni subjetivamente desacato imputable a Wilson Leal Tumay frente al numeral cuarto de la decisión. Ahora, en relación con la orden de entrega de elementos de aseo por parte del resguardo al actor, explicó que, aun cuenta con el término para dar cumplimiento por lo que no puede afirmarse que incurrió en desacato, no obstante, lo mismo no ocurrió con la respuesta al derecho de petición elevado por el promotor de amparo, mandato contenido en el numeral tercero de la providencia constitucional, en tanto se indicó que, dentro de las 48 horas debía ser contestada la solicitud y, en el trámite incidental el representante legal del Resguardo Indígena no acreditó su satisfacción como tampoco expuso las razones por las cuales no acató la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 27 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que se traduzca, entonces, en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales[footnoteRef:1]». [1: CC.
T-188 de 2002] Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.
De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.
(Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en las sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.
(Énfasis fuera de texto). De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior[footnoteRef:2].
Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. [2: CC SC-367-2014.] Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal a todos los afectados que tienen la obligación de acatar las órdenes de tutela, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 3.
En el presente asunto, observa la Sala que el trámite sufre de defectos procedimentales, por indebida notificación de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela. En primer lugar, el cuerpo colegiado de primer grado libró comunicación el 8 de julio de la anualidad que avanza, en el que requirió al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI, como Gobernador Principal y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó, Cauca, a través de los correos electrónicos: cabildoindigenadevitongo@gmail.com y yeferh1994@hotmail.com (oficio Nro. 4030) para que diera cuenta del cumplimiento de la orden constitucional.
Ahora, como la autoridad accionada guardó silencio respecto del requerimiento previo realizado, el 16 de julio del presente año, decidió aperturar el trámite incidental, para lo cual, en esta oportunidad corrió traslado del escrito de desacato al señor Gobernador a los e-mails: asociaciondecabildosnasa@tierradentro.co y yeferh1994@hotmail.com, a fin de que se pronunciara respecto del acatamiento de la orden de tutela.
Teniendo en cuenta que no se allegó respuesta alguna por el Gobernador del resguardo indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, se le sancionó con providencia de 27 de julio del año en curso, a la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al incumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero del fallo de tutela de 1º de junio de 2021.
Posterior a proferirse el auto sancionatorio, el Gobernador del citado resguardo JOSÉ ORLANDO RAMOS IBANCHI, solicitó la nulidad de lo actuado, en atención a que, no fue notificado del trámite de desacato y señaló que los correos institucionales oficiales corresponden a: cabildoindigenadevitonco@gmail.com y joseorlan28@gmail.com. En consonancia con lo dicho, se advierte que el auto de 8 de julio de 2021 a través del cual se le requirió previamente a dar apertura al trámite incidental fue digitalizado de manera errónea, pues como se vio en el oficio Nro. 4030 de esa misma fecha, el Tribunal de Popayán lo envió al buzón: cabildoindigenadevitongo@gmail.com cuando en realidad debía notificarlo a la dirección cabildoindigenadevitonco@gmail.com.
De igual forma, el proveído de 16 de julio de 2021 que resolvió abrir el incidente de desacato y dar traslado del escrito elevado por el actor, fue notificado a los correos: asociaciondecabildosnasa@tierradentro.co y yeferh1994@hotmail.com, sin que estos, como mencionó el incidentado correspondan a los correos institucionales oficiales, por lo que evidente resulta que no se enteró del trámite que lo vinculaba directamente, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción, lo que por contera trasgredió la prerrogativa al debido proceso. 4.
En conclusión, en aras de que se subsanen las referidas irregularidades, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de julio de 2021, por medio del cual se dispuso el requerimiento previo, inclusive. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar debidamente al incidentado a los correos electrónicos oficiales, ya referenciados, como presunto responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela calendado 1º de junio de 2021.
No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, a partir del auto del 8 de julio de 2021, inclusive, dentro del incidente de desacato promovido por el señor MARIO CASTRO CASTRO, para que se rehaga el trámite de conformidad con lo señalado en precedencia. 2. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13