CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72292. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP 1200-2014 Radicación No. 72292 Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ, frente a la sentencia proferida el 29 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual resolvió tutelar parcialmente su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Ibagué, Tolima, “Coiba-Picaleña”, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591de 1991, le protegiera sus derechos, en consecuencia solicitó se ordenara a las autoridades que han conocido de las actuaciones penales que han cursado en su contra que: “de conformidad con sus funciones y deberes constitucionales y legales, y según sus respectivos archivos y bases de datos operativos existentes y vigentes procedan igualmente, a eliminar definitivamente de ellas, cualquier información existente del suscrito libelista referente a procesos penales, órdenes de captura, prohibiciones de salir de país ‘vigentes’, y en general toda aquella información judicial que no constituya antecedentes penales según el artículo 248 Superior, que hoy por hoy y por cualquier razón no estén vigentes…” III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ante el cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y vinculó a las autoridades a que hizo referencia el demandante. 2. La Oficina Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación señaló que el pasado 30 de septiembre dio respuesta a la petición elevada por el libelista.
Agregó que requirió a los Juzgado Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que suministraran la información necesaria con el fin de depurar o actualizar lo relativo a los antecedentes o anotaciones penales relacionadas con HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ, sin que haya obtenido respuesta alguna. 3. Los titulares de las Fiscalías Quince y Veintisiete Delegadas ante los jueces municipales de esa ciudad, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque oportunamente atendieron el requerimiento efectuado por el demandante. 4.
El doctor PABLO EMILIO LOZANO HERNÁNDEZ, Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, adujo que en tal calidad, no posee proceso alguno contra el accionante. No obstante, pudo establecer que éste fue condenado en las actuaciones radicadas bajo los Nos. 73001-6000-450-2010-02811-00 y 73001-40-04-005-2003-00292-00, de las cuales conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5.
Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, puso de presente que frente a los derechos de petición elevados por el interno, ordenó remitirlos al despacho judicial último referenciado por ser el competente para pronunciarse al respecto, habida cuenta que las condenas impuestas el 18 de agosto de 2010 y 7 de abril de 2011, por los delitos de hurto calificado y hurto calificado y agravado “se encuentran vigentes”.
Situación que le fue comunicada al interno. De otra parte, señaló que el proceso No. 73001-40-04-005-2000-01452 se encontraba registrado en el sistema y el 21 de septiembre de 2009 fue remitido al Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad. 6. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, si bien, hizo referencia a las diferentes anotaciones que figuran a nombre de HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ, también lo es que precisó que los organismos de Policía Judicial no son dueños de la información, sólo la administran, así pues, no están facultados para modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente. 7.
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que vigila la ejecución de la pena de cuarenta (40) meses impuesta al libelista el 21 de septiembre de 2005 por el delito de hurto calificado, la cual fue acumulada a las dictadas el 28 de abril, 11 de agosto y 16 de noviembre de esa misma anualidad por los Juzgados Quinto y Séptimo Penal Municipal, y Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, fijándole en definitiva en ciento treinta (130) meses de prisión. Finalmente, precisó que de la referida actuación ahora conoce su homólogo Tercero. 8.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que el 10 de enero de 2012 avocó conocimiento del proceso radicado No. 73001-6000-450-2010-02811-11 NI. 22294 que cursó contra el actor por el delito de hurto agravado, trámite dentro del cual, el 18 de agosto de 2011 el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de pena, firmando el sentenciado la diligencia de compromiso el 26 de noviembre de 2012.
Agregó que en aras de garantizar sus derechos fundamentales, el 27 de enero del año en curso “ordenó remitir las copias solicitadas por el condenado”, las cuales también debían ser enviadas a la Oficina de Informática del Área de Administración de Información -SIAN- de la Fiscalía General de la Nación, Dijin e Interpol de la Policía Nacional y a la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde está detenido.
Finalmente, puntualizó que era competente solo para dar información a HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ de la ya citada actuación, “más no de los otros procesos que cursen contra el mismo”. 9. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo fechado 29 de enero de 2014, previo el estudio del acervo probatorio resolvió tutelar parcialmente el derecho fundamental al debido proceso invocado por accionante.
En consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo: “el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, provea a la SIAN información acerca del estado de la causa No. 73001-40-04-005-2203-0292-00 seguida contra HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ. Asimismo se ordena al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hacer lo propio con relación al expediente No. 2004-000282 en aras de actualizar la situación del actor frente a las anotaciones y antecedentes penales que figuran en su contra”.
De otra parte, negó la solicitud de eliminación definitiva de toda anotación y antecedentes penales del libelista, del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones –SIAN- de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que tal potestad, está circunscrita al resorte exclusivo y excluyente de las autoridades judiciales estatuidas por el ordenamiento jurídico para tal efecto. 10.
La anterior decisión fue notificada personalmente al demandante el 31 de enero de 2014.
11. HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ impugnó la decisión del Tribunal a quo y expuso las razones de su disentimiento con el fallo de primera instancia, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el pasado 17 de febrero. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 227 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 17 de febrero de 2014 se allegó el memorial suscrito por HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 5 de ese mismo mes y año, toda vez que la decisión le fue notificada personalmente, el viernes 31 de enero de 2014.
Es decir, dejó transcurrir los tres días -3, 4 y 5 de febrero de 2014- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente al Tribunal Superior de Ibagué la intención de recurrir el fallo dictado el 29 de enero de 2014, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que el escrito de impugnación haya obtenido el 11 de febrero de 2014 el pase de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Ibagué, Tolima, “Coiba-Picaleña”, donde se encuentra detenido HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ, habida cuenta que de todos modos fue presentado por fuera de los términos establecidos en el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR LEONARDO ROSSO RAMÍREZ, contra la decisión proferida el 29 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fólios 224 c Tribunal. � Folios 227 y ss. ibídem. 8 9