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ATP120-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Colisión de competencia rad. 151885 CUI 08001408801620250033701 Raúl Javier Cruz Mercado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP120-2026 Radicado N° 151885 Acta N° 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo y su homólogo Dieciséis de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Raúl Javier Cruz Mercado contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Raúl Javier Cruz Mercado, con lugar de domicilio en la ciudad de Sincelejo, promueve acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, al considerar que no ha dado respuesta al derecho de petición que formuló el 21 de noviembre de 2025 bajo el radicado EXT-QUILLA-2025-0256098, mediante el cual solicitó “(…) copia íntegra de los expedientes, nulidad por notificación indebida de multas de tránsito y la declaratoria de prescripción de la multa de tránsito correspondiente del comparendo de tránsito que a continuación relaciono 08634001000037114982 del 27/01/2023”.

Pretende el amparo de la referida prerrogativa constitucional y en su lugar se ordene a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla otorgar respuesta a su petición.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo. En auto del 18 de diciembre de 2025, el juez se abstuvo de asumir el conocimiento. Consideró que, por virtud del factor de competencia territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, al ocurrir la amenaza del derecho fundamental reclamado en Barranquilla -domicilio de la accionada- correspondía a sus homólogos de esa ciudad asumir la competencia del asunto, a donde dispuso remitir las diligencias.

Repartida nuevamente la acción de tutela, le fue asignada al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que en auto del 19 de diciembre de 2025, se abstuvo igualmente de tramitar la demanda. Adujo que, si bien la accionada tiene su domicilio en Barranquilla, su homólogo de Sincelejo también ostentaba competencia para asumir su conocimiento en virtud del factor a prevención, pues el actor residía en esa ciudad y fue la que eligió para presentar la demanda.

Citó los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, asimismo, varios apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional como soporte de su decisión. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho del magistrado ponente el 20 de enero de 2026.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Sincelejo y Barranquilla, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio del accionante o accionado, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor[footnoteRef:1]. [1: CC A-012/2017 y CC A-041/2018.] Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:2]. [2: CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 201, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.] En el presente asunto, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Barranquilla, en tanto allí se domicilia la parte accionada y se producen los efectos de la presunta vulneración. A su turno, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla rehúsa dicho argumento, comoquiera que el accionante tiene su domicilio en Sincelejo, ciudad que escogió para presentar la demanda, por lo que debe aplicarse el factor a prevención y respetarse dichas circunstancias.

Conforme se anotó, la tutela se dirige en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, con ocasión a la presunta ausencia de respuesta al derecho de petición que el actor radicó el 21 de noviembre de 2025 bajo el radicado EXT-QUILLA-2025-0256098, con el que pretende obtener información de varios expedientes originados por infracciones de tránsito y la prescripción de la multa impuesta en un comparendo en concreto.

Al respecto se precisa que, teniendo en cuenta la naturaleza de la accionada (entidad pública del orden municipal), no existe reparo en que el conocimiento corresponde, en primera instancia, a los jueces municipales, categoría que ostentan los dos despachos en conflicto (artículo 1 del Decreto 333 de 2021)[footnoteRef:3]. [3: «ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».] Además, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Barranquilla, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero atendiendo que el domicilio del actor se ubica en Sincelejo, esto significa que en esta última ciudad se materializa la vulneración. Es decir, los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el postulante radicó la demanda en Sincelejo, en razón del factor «a prevención» se asignará la competencia para conocer de la acción al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la actuación. La presente decisión será comunicada al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Raúl Javier Cruz Mercado contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y al accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6