Radicado 11001220400020230400401 Número interno 134856 Impugnación de Tutela NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP120-2024 Radicación n°. 134856 Acta No. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, contra el auto proferido el 1° de diciembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual rechazó su demanda de tutela por falta de claridad en los hechos, pretensiones y partes accionadas. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de diciembre de 2023.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de primera instancia, en los siguientes términos: « NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA con C.C. # 22.418.105, en seguimiento de este proceso que ha sido finiquitado por hecho superado y que según auto de primero (1°) de noviembre de 2023 al negar la solicitud de libertad definitiva confirme a lo dispuesto en el cuerpo de esta determinación, al declarar que dentro de esta determinación, al declarar que dentro de la presente actuación no obra decisión liberatoria a favor de la penada en consecuencia no existe boleta de libertad pendiente de remitir a la reclusión. Y como en la presente proceden los recursos ordinarios de ley ya que existe “hecho superado”, terminación del proceso, este trámite para revivir términos es nulo por lo tanto desisto de todo recurso ordinario de ley artículo 197F de la Ley 906 de 2004 » III.
DECISIÓN IMPUGNADA 3. El A-quo rechazó la tutela, por cuanto NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA no aclaró los hechos, pretensiones y partes accionadas, pese a que la requirió con esa finalidad y le otorgó un término prudencial de tres días. 4. Sustentó su decisión en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (Reglamentario de la acción de tutela), que faculta al juez constitucional para requerir al interesado que precise con claridad los presupuestos en que sustentan su demanda y, en caso de no subsanar tal omisión, rechazarla de plano. 5.
En este caso, destacó que el escrito de tutela resultó vago e impreciso y la accionante tampoco cumplió con lo solicitado en el auto de inadmisión, pues en la oportunidad procesal que tuvo para enmendar tal falencia y precisar su inconformidad, se limitó a aportar otro memorial en iguales condiciones de ambigüedad. Al respecto, el Tribunal mencionó lo siguiente: «(…) el escrito de tutela es ambiguo y de él no se logran extraer los hechos que motivan la acción de tutela, quienes deben ser vinculados, ni las pretensiones reales de la señora NIRA ETHER FABREGAS MAZA; además, a pesar que se requirió a la mencionado para que aclarara dicha situación, remitió otro escrito en iguales condiciones de ambigüedad.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. En su escrito mencionó que existe un proceso disciplinario «contra el Tribunal Superior Sala Penal y Juzgado 17 de E.P. y M.S. (sic)», sin indicar el Distrito Judicial y la ciudad a la que pertenecen tales autoridades. 6.1. Por otro lado, mencionó que reiteraba «todas las impugnaciones concedidas por tutela, habeas corpus, donde en 2ª instancia confirman las providencias impugnadas según el artículo (7) de la Ley 1065 de 2006, este rechazo se tiene que dar ya que existe última decisión por tutela por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (sic)». 6.2.
Hizo alusión a los procesos de naturaleza penal que se adelantaron por el desfalco a Cajanal y Foncolpuertos; a la aplicación de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; y a la función de control de garantías que ejercen los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, todo para finalmente concluir que su pretensión es «(…)que se tenga en cuenta las prescripciones en los casos de Cajanal y Foncolpuertos, la aplicación en el tiempo de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, y así obtener la libertad acudir al mecanismo de tutela, ya lo hice y existe decisión de los Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por impugnaciones (sic)».
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 8.
Precisa la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime a la parte accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además, debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 10.
Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 11.
Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que la acción de tutela presentada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA resulta indiscutiblemente confusa e imprecisa, en tanto que no indicó con claridad los hechos que motivaron la supuesta afectación de sus derechos fundamentes, las autoridades judiciales o partes que originaron esa vulneración y, finalmente, su pretensión con la presente demanda.
Si bien la libelista fue requerida por el Tribunal para que aclarara esa omisión y dentro del término concedido aportó un nuevo memorial, éste contiene las mismas falencias del escrito de tutela inicial toda vez que de su lectura no es posible determinar la autoridades o partes accionadas; los hechos que generaron la presunta vulneración; y la finalidad pretendida con la solicitud de amparo. 12.
De ese modo, observa esta Sala que la actora pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, los hechos y actuaciones que generaron su reclamo constitucional, lo que conllevó al rechazo de su demanda. 13. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el auto de primera instancia, que rechazó la acción de tutela por falta de claridad en las partes, hechos y pretensiones. 14.
En todo caso, la Sala advierte a la accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad los datos e información antes mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el auto impugnado, de conformidad con la motivación de antecede. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8