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ATP1198-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP 1198-2014 Radicación No. 72464 Acta No. 075 Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON WILMAR MOSQUERA FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal - Sección de Ausencias Laborales del Ejército Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JHON WILMAR MOSQUERA FIGUEROA Soldado Profesional ® del Ejército Nacional, solicitó “el reconocimiento y pago de las doceavas partes”, a que dijo tener derecho. 2. El Coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA Subdirector de Personal – Sección Ausencia Laborales del Ejército Nacional mediante oficio No. 20145550054451: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-AL-SLP fechado 21 de enero del año en curso, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1794 del 2000, le hizo saber al peticionario que: “se verificó la Base de Datos de la Dirección de Personal del Ejército donde le corresponde el derecho a Doceavas Partes de la Prima de Servicios al año 2007, fueron reportadas a la sección de nómina en vigencias expiradas, estas serán canceladas una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos”. 3.

Inconforme con la respuesta referenciada, JHON WILMAR MOSQUERA FIGUEROA recurrió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales -sin establecer cuál-, alegando que: “llevo 7 años aproximadamente solicitando mis doceavas partes y me las han negado y no entiendo el porque violan mis derechos viendo que es un dinero que yo ya me gane”.

Motivo por el cual solicitó “me consignen mi plata”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Dirección de Personal - Sección de Ausencias Laborales del Ejército Nacional, la cual, a pesar de habérsele enviado la respectiva comunicación, guardó silencio.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira previo al estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el no pago de esa prestación no derivaba en el desconocimiento de garantías constitucionales, por cuanto se trataba de un asunto meramente económico que no podía ser definido por el Juez de tutela.

De otra parte, puso de presente que el interesado tenía a su alcance la vía ordinaria para reclamar la prestación económica a que dijo tener derecho. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, JHON WILMAR MOSQUERA FIGUEROA lo recurrió y solicitó su revocatoria, porque la decisión no se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira vinculó a la Dirección de Personal – Sección Ausencia Laborales del Ejército Nacional, también lo es que se quedó corta en ese proceder, toda vez que basta con remitirnos a la respuesta suministrada a JHON WILMAR MOSQUERA FIGUEROA el pasado 21 de enero de 2014, para establecer que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante en el escrito inicial de tutela puso de presente que “ llevó 7 años aproximadamente solicitando mis doceavas partes”, y si el Ejército Nacional no ha efectuado el respectivo desembolso, según el decir de la accionada, se debe a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los respectivos recursos. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, la Cartera Ministerial última referenciada vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por JHON WILMAR MOSQUERA FIGUEROA, máxime cuando, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000, el Ejército Nacional reconoce que al accionante le asiste el derecho a reclamar el pago de la prima proporcional en razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios, solo que no la ha cancelado debido a la falta de recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 30 de enero de 2014, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano JHON WILMAR MOSQUERA FIGUEROA. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal �de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 8