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ATP1197-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240141500 Colisión de competencia nº 138724 LUIS JAVIER ARGUMEDO RAMOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1197-2024 Radicación n° 138724 Acta 167. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2024). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, para conocer de la tutela instaurada por LUIS JAVIER ARGUMEDO RAMOS, contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

HECHOS Contra LUIS JAVIER ARGUMEDO RAMOS, privado actualmente de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó, se adelanta proceso penal por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Actualmente en fase de juicio, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Dicho ciudadano, solicitó la libertad por vencimiento de términos. En audiencia celebrada el 7 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia negó la postulación. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto al Despacho Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. LUIS JAVIER ARGUMEDO RAMOS promueve acción de tutela y ventila como inconformidad que: i) el proceso penal adelantado en su contra no se ha definido, pese al tiempo transcurrido y ii) la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda de tutela fue radicada, presentada y dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El 20 de junio de 2024, dicha Corporación avocó el conocimiento y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, esto es, los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. A través de auto del día 28 siguiente, vinculó como terceros con interés legítimo para intervenir, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquia y Medellín y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.

Mediante auto separado de la misma fecha, la Sala de Decisión, dispuso remitir la tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fundó la postura en que, el escenario constitucional ventilado por el accionante se circunscribía únicamente a la tardanza del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos. Y, en tal virtud, adujo, es la Sala homóloga de Medellín, el superior funcional del mencionado despacho judicial.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín propuso conflicto negativo de competencia. Estimó que, el funcionario judicial a quien se reparte una acción de tutela, debe revisar cuidadosamente la demanda y establecer si tiene o no competencia, sin que, el desconocimiento de las reglas de reparto sea suficientes para rehusar el conocimiento.

De manera que, avocado el conocimiento, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, debe continuar con el conocimiento, pues la competencia no puede ser alterada ni en primera, ni en segunda instancia; máxime que, en este caso, no se declaró la nulidad de lo actuado, sino que simplemente se remitió al Tribunal de Medellín, para que continuara conociendo.

En tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostiene que, la competencia radica en la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto, el escenario constitucional propuesto solo involucra al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, cuyo superior funcional es este último Tribunal.

Y que si bien, el accionante también accionó contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, realmente, a ese despacho no le endilga ninguna acción y omisión. Pues bien, para definir el asunto, se partirá por precisar que, el actor dirige la demanda de tutela contra dos despachos judiciales, estos son, los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, respecto de quienes, con precisión y claridad, indica conocen del proceso penal que se adelanta en su contra y del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le negó la libertad por vencimiento de términos, respectivamente.

Incluso en la demanda de tutela refiere “la cual hoy día tomo la decisión de presentar esta acción de tutela en contra de estos 2 Despachos Judiciales es por la acción y la omisión en la que han estado incurriendo en todo este tiempo por la vulneración de mis derechos en el debido proceso”. Sobre ese hilo conductor, endilga al primero, la omisión en definir su situación jurídica, en concreto, “a dar un fallo decisivo” e indica que “el fiscal Munera (sic), no ha presentado pruebas probatorias y contundentes”.

Al segundo despacho, le atribuye la tardanza en pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que, en sede de control de garantías, le negó la libertad por vencimiento de términos. A partir, de lo anterior, es claro que, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no es cierto que el accionante dirigió la tutela únicamente contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Por tanto, no es posible, para efectos de estudiar la competencia por vía, desvincular como accionado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Incluso, valga la pena resaltar que, con ocasión de la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de rehusar la competencia, LUIS JAVIER ARGUMEDO RAMOS, dirigió escrito a esa Corporación, del cual se corrió traslado a esta Sala, donde reitera que la acción de tutela la interpuso contra los dos despachos judiciales, por las presuntas omisiones ya referidas.

Ahora, comoquiera que los despachos judiciales accionados, pertenecen a distintos distritos judiciales, Antioquia y Medellín, las dos Salas Penales en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Aun cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional.

Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de tutela fue repartida, pues será éste quien, en principio, debe conocer del asunto, por tratarse de una acción constitucional pública, más no de una petición dirigida a una autoridad judicial concreta.

Sobre esa base, como en el presente asunto, LUIS JAVIER ARGUMEDO RAMOS, presentó la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien incluso avocó el conocimiento, es dicha autoridad quien, en razón del factor de competencia «a prevención», debe conocer la acción de tutela. En consecuencia, se dispondrá remitir las diligencias a dicha Corporación, para que continúe con el trámite de la acción de tutela.

La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Finalmente, durante este trámite incidental, se allegaron a esta Corporación varios memoriales suscritos por LUIS JAVIER ARGUMEDO RAMOS. El primero, dirigido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde solicita “audiencia para libertad por el mecanismo de nulidad del proceso judicial”.

El segundo, dirigido a la Sala de Casación Penal en el cual reitera algunos de los argumentos de la demanda de tutela y solicita la intervención de esta Corporación para que cese la vulneración de sus derechos. El tercero, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, donde expone su desacuerdo con la postura de declararse incompetente para conocer de la acción de tutela.

Sobre el particular y en relación con el dirigido a esta Sala de Casación Penal, se aclara al accionante que, a esta Corporación corresponde solamente definir la competencia para conocer de la acción de tutela que promovió, más no decidir sobre los escenarios constitucionales allí propuestos. En torno a los dirigidos al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se dispondrá, por secretaría, remitirlos a dichas autoridades judiciales, para lo de su competencia. Los escritos están contenidos en el expediente digital de la plataforma ESAV, en la actuación n° 3.

En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUIS JAVIER ARGUMEDO RAMOS, contra los Juzgados Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tercero: Por secretaría remitir al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, los escritos, contenidos en el expediente digital de la plataforma ESAV como actuación n° 3, para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase. 14