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ATP1194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 05001220400020250058701 Tutela de 2ª instancia nº. 146148 Giorgio Pareja Triboni DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1194 -2025 Radicación n° 146148 Acta N° 149 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por Giorgio Pareja Triboni, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 251 Seccional de Copacabana, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del escrito de tutela se advierte que el señor Giorgio Pareja Triboni se duele de las razones expuestas por la Fiscalía 215 Seccional de Medellín en la respuesta emitida el 13 de mayo de 2025, donde expuso los motivos que dieron lugar al archivo de la indagación con radicado No. 052126000201202252998, en la que obra denuncia que instauró contra Francisco Rincón Castellanos y Jaime Andrés Toro Aristizábal atribuyéndole los delitos de fraude a resolución judicial, censurándole al fiscal que no indicara sin indicar (sic) las razones de la inactividad investigativa.

Solicita se ordene a la Fiscalía 215 Seccional de Copacabana atender de fondo su solicitud y proceder con la reapertura de la investigación.”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues, aun cuando la Fiscalía 251 Seccional de Copacabana negó el desarchivo de la indagación, el demandante contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías con tal propósito, sin embargo, optó por recurrir a este mecanismo constitucional sin agotar, previamente, los mecanismos judiciales idóneos para la obtención y garantía de sus derechos, situación que impedía la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no se pronunció sobre la vulneración a su derecho fundamental de petición, “al centrarse exclusivamente en el derecho al acceso a la administración de justicia, y concluir que existían otros mecanismos judiciales. Sin embargo, el derecho de petición sí cumple el principio de subsidiariedad, dado que no existe otro mecanismo idóneo para obtener respuesta clara, puntual y motivada por parte de la Fiscalía”.

Sostuvo, que la Fiscalía 251 Seccional de Copacabana no respondió de forma clara, ni individualizada los interrogantes planteados en la petición presentada el pasado 5 de mayo. Resaltó que la accionada: i) No “ remitió prueba documental alguna que demuestre el cumplimiento de las órdenes administrativas (actas, fotografías, certificados técnicos, etc.) ii) No indicó “cómo, cuando y con qué documentos se dio cumplimiento: a la demolición de la sala de ventas, a la adecuación de la rampa conforme norma técnica [y] a la prohibición de ocupación de los inmuebles sin permiso”. iii) No “remitió el acto administrativo de archivo de la investigación, ni se indicó si fue puesto en conocimiento del juez de control de garantías”. iv) No “explicó por qué no se realizaron diligencias mínimas como las declaraciones juramentadas o una visita técnica de verificación”.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo emitido por el A-quo Constitucional y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 251 Seccional de Copacabana que, en un “ término breve” responda el requerimiento incoado el 5 de mayo de 2025. De la misma manera, requirió que se exija a la autoridad demanda, remita los “ documentos probatorios de las afirmaciones realizadas en su respuesta del 13 de mayo, o indicar con precisión las fuentes de verificación de los supuestos cumplimientos”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver, en los términos expuestos en el escrito de impugnación, se centraría en establecer si la Fiscalía 251 Seccional de Copacabana vulneró los derechos fundamentales de Giorgio Pareja Triboni, al no haber emitido una respuesta de fondo al requerimiento incoado el 5 de mayo de 2025.

No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a los reclamos esbozados por el libelista. Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico».

Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

Del caso en concreto. Giorgio Pareja Triboni, manifestó que, el 5 de mayo de 2025, había presentado un derecho de petición ante la Fiscalía 251 Seccional de Copacabana, sin que, a la fecha de la interposición de esta demanda, se le hubiera otorgado una respuesta de fondo a la totalidad de los puntos expuestos en dicho memorial. Sostuvo que, en dicho requerimiento, solicitó: 1.

Me informe con claridad las razones jurídicas y probatorias por las cuales, pese al evidente e innegable incumplimiento de las resoluciones emitidas, su despacho considera que no se configura el delito de fraude a resolución judicial. 2. Explique detalladamente cómo considera su despacho que las sociedades OPORTO CAMPESTRE S.A.S. y FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. han dado cumplimiento a las siguientes órdenes específicas: · Artículo Segundo: ¿Dónde, cómo y cuándo se construyó y adecuó la rampa de acceso cumpliendo con la NTC? Solicito se me remita copia de los documentos, visitas o certificados que acrediten esto. · Artículo Cuarto: ¿Cuándo se demolió la sala de ventas de 102 m²? ¿Existe acta, registro fotográfico o informe técnico que así lo constate? · Artículo Quinto: ¿Qué constancia existe de que se suspendió la ocupación de los inmuebles hasta tanto se contara con el permiso de ocupación? ¿Existe acto administrativo de Planeación que autorice dicha ocupación? 3.

Explique en qué se basó su despacho para concluir que el proyecto cumplió con las órdenes si cualquier ciudadano puede verificar in situ que los incumplimientos persisten. 4. Explique por qué no se ha procedido, al menos, a la declaración juramentada de los indiciados, existiendo un cúmulo probatorio inicial suficiente y decisiones administrativas ejecutoriadas. 5.

Solicito además me informe si su despacho ya tomó una decisión de archivo formal del proceso. En caso afirmativo, solicito se me remita copia del acto administrativo de archivo y se me indique expresamente si fue puesto en conocimiento del juez de control de garantías para la respectiva revisión. 6. Finalmente, solicito que, de persistir la negativa de su despacho a avanzar en la imputación, remita el expediente al juez competente para que sea este quien determine si la investigación debe continuar o no, conforme lo establece el principio de legalidad y el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. 7.

No se archive el proceso y se lleve a el juez de conocimiento pues al día de hoy y después de varios años sigue sin cumplirse la resolución y cualquier persona con solo una visita al proyecto lo puede probar. Resaltó el demandante que, de la respuesta remitida, el 13 de mayo de 2025, por la delegada Fiscal, no se abordaron de manera completa ni clara las solicitudes realizadas.

En concreto: • No se remitió ninguna prueba concreta de cumplimiento de las órdenes contenidas en la resolución: no se enviaron actas, fotografías, certificaciones técnicas, ni documentos expedidos por Planeación Municipal. • Se afirmó el cumplimiento, sin acompañar ningún soporte documental, cuando en realidad una simple visita al proyecto revela que la sala de ventas no ha sido demolida, la rampa no cumple con la norma técnica y los inmuebles siguen ocupados sin permiso. • No se justificó la inactividad procesal frente a los interrogatorios juramentados, ni se explicó por qué, existiendo presunta responsabilidad penal, no se procedió con imputación o traslado al juez competente. • Tampoco se remitió el acto formal de archivo ni se indicó si fue puesto en conocimiento del juez, lo cual es sería lo indicado conforme al principio de legalidad.

Por lo anterior, peticionó que mediante este mecanismo constitucional: 1. Se Amparen mis derecho fundamental de petición, ordenando a la Fiscalía 215 Seccional de Copacabana emitir una respuesta clara, completa, y de fondo, atendiendo cada uno de los puntos planteados en mi derecho de petición del 5 de mayo de 2025, y allegando los documentos probatorios que respalden su decisión de archivo. 2.

Que se tutele mi derecho de acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene que, de no existir los elementos que justifiquen el archivo por atipicidad, se adelante el trámite que en derecho corresponda, ya sea: • Reapertura de la investigación, • Práctica de pruebas omitidas (declaraciones juramentadas). Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en calidad de juez constitucional de primera instancia, centró el problema jurídico en el estudio de la procedencia de la acción de tutela frente a la decisión mediante la cual se dispuso el archivo la denuncia impetrada por Giorgio Pareja Triboni, contra Francisco Rincón Castellanos y Jaime Andrés Toro Aristizábal por la comisión del delito de fraude a resolución judicial, con radicado No. 052126000201202252998.

En consecuencia, en el escrito de impugnación, Pareja Triboni puso de presente la falta de pronunciamiento sobre algunos de los aspectos señalados en la demanda de tutela. Concretamente, para lo que interesa a la Sala, advirtió que el Tribunal de primer grado no estudio la vulneración en relación con el derecho de petición incoado, el 5 de mayo de 2025, ante la Fiscalía 251 Seccional de Copacabana.

En tanto, una vez verificado el escrito de tutela, la Sala constata que, desde el momento de la presentación de la demanda, el actor hizo alusión a dicha vulneración. Sin embargo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta decisión, los hechos confeccionados por la primera instancia omitieron dicha situación. La anterior situación deja en evidencia que el Tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante, irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad.

Se destaca que más allá de que la asista razón o no al accionante, era deber del a-quo Constitucional establecer si se desconocieron los derechos del actor con ocasión a la postulación presentada el 5 de mayo de 2025. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el primer grado analice el reclamo del actor, y frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen.

Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de reclamos propuestos por el accionante en su demanda de tutela.

Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.[footnoteRef:1] [1: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1194 -2025 Radicación n° 146148 Acta N° 149 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por Giorgio Pareja Triboni, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 251 Seccional de Copacabana, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN