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ATP1194-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020230167200 RADICADO INTERNO 132635 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1194-2023 Radicación #132635 Acta 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Popayán, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por LASMAN VARGAS ARTUNDUAGA contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Palmira (Valle del Cauca), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las mencionadas ciudades, la Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LASMAN VARGAS ARTUNDUAGA suscribió promesa de compraventa en Bogotá del vehículo CVT452 marca Volkswagen, línea Jetta, modelo 2008. Para ese momento, las partes pactaron dejar el traspaso abierto. Debido a que el mencionado vehículo fue utilizado para transportar sustancias estupefacientes, el 18 de marzo de 2022 el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento condenó a Henry Trujillo Villamil por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En dicho fallo, el juzgado no se pronunció respecto de la entrega del automóvil. En su condición de tercero de buena fe y propietario del vehículo, el accionante ha presentado diferentes peticiones ante cada una de las autoridades judiciales accionadas a efectos de establecer su ubicación, así como la autoridad judicial a cargo del asunto.

Su pretensión es que se ordene de inmediato «a quien corresponda» devolverle el mencionado automotor.

ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 8 de agosto de 2023, ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala homóloga de Popayán. Como fundamento de su determinación, indicó que si bien la demanda se dirige contra varias autoridades judiciales, el proceso al interior del cual VARGAS ARTUNDUAGA pretende obtener la entrega de vehículo, fue remitido el 15 de mayo de 2023, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán. 2.

Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con auto del 9 de agosto de 2023 se abstuvo de avocar su conocimiento y remitió el expediente ante esta Corporación. En lo esencial, aseguró que corresponde a esa autoridad judicial conocer la actuación, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar donde el accionante tiene su domicilio y se encuentra la dirección de notificación de la respuesta a su petición, así como porque la escogió a prevención para definir la controversia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).

También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).

Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

(CSJ ATP, 05 Feb 2018, Rad. 10746). En el presente asunto, la censura planteada por LASMAN VARGAS ARTUNDUAGA se contrae a cuestionar la omisión de respuesta a las solicitudes que formuló ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Palmira, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las mencionadas ciudades, la Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento orientadas a obtener la ubicación y posterior entrega del vehículo CVT452 marca Volkswagen, línea Jetta, modelo 2008.

Al examinar la actuación se encuentra que el accionante tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y, además, fue en esta ciudad en donde se materializó la vulneración de sus derechos (suscribió la promesa de compraventa y está matriculado el vehículo reclamado). Además, es el lugar escogido por el demandante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Ante tal panorama, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en donde se interpuso la demanda inicialmente.

Lo anterior, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LASMAN VARGAS ARTUNDUAGA contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Palmira (Valle del Cauca), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las mencionadas ciudades, la Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a donde se remitirá de inmediato el expediente. 2.

Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 5