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ATP11930-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 2020Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia N° 117442 C.U.I. 73001220400020210050201 ANDRÉS PRADO MEZA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP11930 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117442 Acta No. 194 Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre una irregularidad que afecta el trámite de la acción de tutela promovida por ANDRÉS PRADO MEZA, mediante apoderado, contra la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 55 Local y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad – Picaleña, todos de Ibagué, resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que el 13 de mayo de 2021 declaró improcedente el amparo invocado.

En primera instancia se vincularon, de oficio, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Fiduprevisora y Fiduagraria, Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional y los Juzgados 5º y 6º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de Ibagué – Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Contra ANDRÉS PRADO MEZA se adelanta la noticia criminal identificada con el No. 2018 – 06398 por los delitos de estafa agravada (artículo 246 – articulo 267 C.P.) y concierto para delinquir simple (artículo 340 ejusdem), motivo por el cual, fue capturado el 25 de noviembre de 2020 por parte de agentes de la Policía Nacional. 2.

Ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se adelantaron las audiencias preliminares en las cuales se legalizó la captura de ANDRÉS PRADO MEZA; la Fiscalía 55° Local de Ibagué le imputó los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir (aceptó los cargos por el delito contra el patrimonio económico).

El juzgado le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario pese a que el representante del indiciado solicitó que se sustituyera por la domiciliaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 4°, de la Ley 906 de 2004 (por enfermedad grave - glaucoma, cáncer testicular y diabetes). 3. El 21 de enero de 2021 la Fiscalía 55° Local de Ibagué presentó escrito de acusación contra el tutelante, que correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, quien, en curso de la audiencia respectiva, devolvió el asunto a la Fiscalía por cuanto no se efectuó la ruptura de la unidad procesal debido al allanamiento a cargos que efectuó el procesado frente al delito de estafa agravada. 4.

Posteriormente, el defensor de PRADO MEZA solicitó la sustitución de detención preventiva intramural por la del lugar de residencia por enfermedad grave, actuación que correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. Ese despacho negó el pedimento y ordenó la remisión del interno al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué para valoración médica y, a su vez, instó al INPEC para que informara si contaba con los medios adecuados para garantizar la salud del accionante. 5.

El 24 de febrero de 2021 el representante judicial de PRADO MEZA, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA “solicitud de sustitución de medida de aseguramiento – de detención domiciliara”. El asunto fue asignado al Juzgado 6° Penal Municipal de Ibagué, quien programó la audiencia para el 25 de marzo de 2021. Llegada la fecha y hora de la diligencia el Juez concedió la palabra al defensor para que sustentara su petición. El sujeto procesal solicitó la concesión de la detención domiciliaria transitoria de conformidad con el Decreto 546 de 2020.

Previo traslado a los participantes de la audiencia y con fundamento en la normatividad citada, el despacho señaló que el defensor debía presentar la solicitud por escrito y, en la misma forma se resolvería, pero que en ningún caso se decidiría esa pretensión en audiencia pública. En todo caso, reiteró lo ordenado por el Juzgado 5° homólogo y, exhortó al defensor para que aportara el arraigo familiar de su prohijado y que supervisara las medidas adoptadas.

En lo que respecta a la valoración por medicina legal de ANDRÉS PRADO MEZA, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acató la orden judicial y programó la cita para el 14 de abril de 2021, sin embargo, el establecimiento carcelario de Ibagué no trasladó al interno, motivo por el cual procedió a reprogramar la cita para el 7 de mayo de 2021. 6.

De otro lado, el 6 de abril de 2021 la fiscalía instructora solicitó la ruptura de la unidad procesal ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA. Dicha dependencia, remitió el 15 de abril siguiente el expediente radicado No. 7300160000002021-0000900 al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué. La autoridad judicial programó la audiencia de verificación de allanamiento. 7.

El 12 de abril de 2021 el defensor del accionante solicitó a la Oficina Jurídica y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña, vía correo electrónico, que se tramitara la detención domiciliara transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 (aportó copia de la historia clínica, dictamen del perito -médico particular- y el arraigo socio familiar). 8.

El accionante acudió ante el Juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, salud y dignidad humana, cuya vulneración atribuye a las autoridades y entidades involucradas, por las siguientes razones: i) El establecimiento de reclusión no le garantiza el derecho a la salud, aun cuando tiene conocimiento de la patología que padece – diabetes Mellitus 2-, que requiere de insulina y desde su internamiento no le ha suministrado la dosis diaria. ii) La falta de trámite por parte del establecimiento carcelario vinculado de la solicitud de detención domiciliaria transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020, pese a que adjuntó la documentación requerida para tal fin.

Además, el incumplimiento del traslado del accionante a las citas de valoración médico legal, pese a que fueron ordenados por los Juzgados 5° y 6° Penales Municipales de Ibagué. iii) La omisión por parte de la Fiscalía 55° Local de Ibagué, consistente en tramitar oportunamente la ruptura de la unidad procesal, circunstancia que ha impedido que se resuelva su situación jurídica respecto de los delitos por los cuales se allanó a cargos, y, por ende, la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria. 6.

Sustentado en este marco fáctico, el tutelante pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene: “(…) i) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario trasladar de forma inmediata al tutelante a la dirección que aparece en su arraigo para que cumpla con la detención domiciliaria de conformidad a lo previsto en el Decreto 546 de 2020. ii) Al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Ibagué Coiba – Picaleña allegar la información digitalizada de la cartilla biográfica junto con los documentos médicos del accionante al Juez Penal Municipal de reparto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. iii) Al Juez Penal Municipal de reparto a quien le corresponda el conocimiento de solicitud de detención preventiva domiciliaria transitoria se pronuncie de forma preferente. iv) A la Fiscalía Local de Ibagué disponer ruptura de la unidad procesal por el delito de estafa agravada”.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante del 29 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de las diligencias, decretó la medida provisional consistente en suministrar de forma inmediata las dosis necesarias de insulina “Glargina en lapicero” que requiere el demandante y a su vez, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, informó que avocó conocimiento del proceso penal identificado con el radicado No. 2021 – 0000900 (NI 68340) que cursa en contra de la parte accionante por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo, con el delito emisión y transferencia ilegal de cheques.

Lo anterior, debido a que la Fiscalía 55° Local de Ibagué el 6 de abril de 2021 solicitó la ruptura de la unidad procesal, y fijó fecha de audiencia de verificación de allanamiento, para el 10 de junio de 2021. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 2. El Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué informó que dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 201806398 que cursa en contra del accionante por el delito de estafa agravada y otros, adelantó audiencias preliminares e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Agregó que, en atención a lo solicitado por el representante legal del demandante, “ordenó a la autoridad administrativa o policiva responsable de materializar la orden de garantía de servicios médico-asistenciales tales como provisión de fármacos, exámenes, procedimientos y medidas de bioseguridad para evitar el contagio del virus COVID – 19”.

Indicó que, el 25 de marzo de 2021, en audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, negó la solicitud del beneficio consagrado en el Decreto 546 de 2020 invocado por el demandante, toda vez que, según el artículo 7° de la citada norma, la solicitud debía hacerse por escrito y no en audiencia pública. Sin embargo, teniendo en cuenta que aún no se había practicado la valoración médica que había ordenado el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, resolvió reiterar lo ordenado por el aludido despacho judicial para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizara la valoración y corriera traslado del informe a los intervinientes dentro del proceso, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019.

Aunado a lo anterior, ordenó que mientras se practicaba la valoración el Instituto Penitenciario y Carcelario debía garantizarle la conservación de la insulina, una dieta especial, los exámenes y tratamientos que este requiriese. En el mismo sentido, le ordenó la asistencia de movilización e informar al despacho el cumplimiento de la orden impartida.

Refirió que exhortó al promotor de la acción a suministrar su arraigo social. Por otra parte, expuso que a través del oficio No. UBIBG- DSTLM-00108-AC-2001 del 6 de abril del 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programó para el 14 de abril de 2021 a las 8:00 a.m. cita para la valoración médico legal, por lo que corrió traslado al COIBA para el respectivo traslado del demandante.

Señaló que, en razón al incumplimiento de parte del Instituto Penitenciario y Carcelario de transportar al accionante a la cita de valoración, requirió al citado Instituto Penitenciario para que rindiera explicaciones del caso y ofició al Instituto de Medicina Legal, para que asignara nuevamente fecha de valoración la cual fue programada para el 7 de mayo de 2021, e informada al INPEC mediante oficio 376 del 27 abril de 2021.

Finalmente, solicitó la desvinculación de su despacho judicial debido a que respetó las garantías y los derechos fundamentales del tutelante. 3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que mediante ofició No. UBIBG- DSTLM-00108-AC-2001 del 6 de abril del 2021 tramitó la solicitud de asignación de cita de valoración por estado de salud del tutelante que presentó el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la cual se asignó para el 14 de abril de 2021, sin que haya sido remitido por el parte del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Agregó que, en atención a la reiteración del requerimiento que realizó el citado Juzgado, programó nuevamente cita de valoración para el 7 de mayo del 2021.

Señaló que corresponde al Juzgado solicitante y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, coordinar y garantizar la asistencia del promotor de la acción en la fecha y hora señalada. 4. El Director General del INPEC manifestó que no tiene la “la responsabilidad y competencia legal” de prestar servicios de salud en general, toda vez que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que está integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., quienes son los legalmente competentes para la prestación de los servicios en salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

Señaló que, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué -Coiba-, por competencia funcional, atender las peticiones del tutelante. Finalmente, al considerar que no vulneró ni amenaza con violar los derechos fundamentales del demandante, solicitó la desvinculación del trámite. 5.

El Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Ibagué -Coiba- refirió que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante porque dentro de sus competencias realizó todas las gestiones administrativas necesarias para garantizarlos. Advirtió que el Decreto 546 del 2020 “carece de legalidad y aplicabilidad”, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del mismo, “en octubre de 2020 perdió vigencia y por tal motivo se encuentra derogado”.

Informó que en razón a la solicitud de valoración interna y el suministro de los medicamentos que sean necesarios que presentó a Salud Total, le fue asignada cita médica con medicina general para 12 de mayo de 2021 a las 3:33 PM, con el doctor Erick Alfonso Zafra Jiménez. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional debido a que se configuró un hecho superado y a su vez, la desvinculación del trámite. 6.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 (Integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A), advirtió que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues “por ley los servicios medico asistenciales están reservados a las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Resaltó que, el accionante no allegó prueba sumaria de la imposibilidad de presentar la acción de tutela en nombre propio, ni poder otorgado a su abogado para actuar en su nombre, razón por la cual considera que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Precisó que el juez de conocimiento es el único competente para atender las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria, es decir, que los Juzgados 5º y 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, serían los facultados para dirimir el conflicto.

Indicó que frente a la pretensión de suministro íntegro de la cartilla biográfica no tiene competencia, debido a que la misma reposa en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, por lo que a esta última dependencia en asocio con el Inpec, son quienes deben estudiar la viabilidad de su entrega. Argumentó que el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo de Salud Total de forma activa, por tanto, es esta quien es competente y está en la obligación de adelantar las gestiones correspondientes para la prestación de los servicios en salud al tutelante.

Agregó que si el demandante desea ingresar a la cobertura del fondo tendría que renunciar a la afiliación de su EPS, pues una actuación en contrario los haría incurrir en uso indebido de los recursos públicos. Por último, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar improcedente el amparo para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento. 7.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC informó que previa revisión de la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, desde el 18 de julio de 2000 el accionante ha estado afiliado al Régimen Contributivo en la Entidad Promotora de Salud, Salud Total y actualmente se encuentra activo.

Señaló que, en virtud de lo descrito, la obligada a responder en cuanto “al trámite correspondiente a autorizaciones medicas” es Salud Total y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es quien está “obligado al desplazamiento del interno para el cumplimiento a las citas médicas autorizadas por su Eps”, por esa razón, afirmó que carece legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la concesión de sustitución de la pena intramural, refirió que corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, estudiar su viabilidad. Para finalizar, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, por ello, solicitó negar el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela, la desvinculación del trámite pues carece de legitimación en la causa por pasiva y se ordene la vinculación de Salud Total EPS.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de mayo de 2021, resolvió: “ Primero. - NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por (…) Andrés Prado Meza, y que se relaciona con la sustitución de medida preventiva intramural a domiciliaria, por las razones dilucidadas más arriba.

Segundo. - AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Andrés Prado Meza, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, y ordenar al Director de esa Institución, que una vez tenga conocimiento de la valoración programada en el Instituto de Medicina Legal al señor Andrés Prado Meza, proceda con su remisión, sin talanquera alguna.

Tercero. - Ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que de manera inmediata proceda a suministrarle al ciudadano Prado Meza insulina en los términos y periodicidad ordenados por el médico tratante, así como los demás medicamentos que requiera para el mantenimiento y preservación de su salud. (…)” Para arribar a dicha conclusión, manifestó que el competente para resolver la sustitución de la medida de aseguramiento y la detención domiciliaria señalada en el Decreto 546 de 2020 es el juez de control de garantías, por tanto, no puede subrogar su competencia porque desconocería el carácter extraordinario que caracteriza el amparo constitucional.

Precisó, además, que de esas solicitudes conocieron los Juzgados 5° y 6° Penal Municipal con función de control de Garantías de Ibagué, quienes resolvieron negativamente al no reunir los requisitos para tal efecto, pero a su vez, a fin de no hacer nugatorias las inconformidades de la defensa oficiaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le realizara la valoración del interno y determinara su estado de salud, y la incompatibilidad de las dolencias que lo aquejan con la detención preventiva en establecimiento carcelario.

De otro lado, indicó que la pretensión de ordenar a la fiscalía la ruptura de la unidad procesal, carece de objeto porque efectuó la gestión el 6 de abril de 2021 y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué informó que avocó conocimiento del asunto y fijó para la audiencia de verificación de allanamiento por el delito de estafa agravada el 10 de junio de 2021.

En punto de la valoración por medicina legal adujo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario accionado, omitió trasladar al tutelante al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pese a que programó cita en dos oportunidades, circunstancia que vulnera el debido proceso del tutelante al dilatar el estudio de la sustitución de la medida preventiva que solicitada.

Finalmente, adujo que resultaba de vital importancia disponer que mientras ANDRÉS PRADO MEZA continúe privado de la libertad a órdenes del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, “ deben proveerse los medicamentos y tratamientos necesarios para el mantenimiento de su salud, máxime si en cuenta se tiene que, padece una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastróficas –diabetes mellitus- y que para poder preservar su salud requiere dosis periódicas de insulina.

En ese sentido, se le exhorta al Director de dicha institución para que de manera inmediata proceda a suministrarle la insulina en los términos y periodicidad ordenados por el médico tratante, así como los demás medicamentos que requiera”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que las medidas adoptadas no son suficientes para la protección a los derechos que fueron solicitados.

Dijo que la pretensión principal de la tutela era que el juez constitucional, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ordenara el traslado transitorio al lugar de residencia (Decreto 546 de 2020) y, subsidiariamente, que se diera celeridad a la solicitud presentada en el mismo sentido al INPEC así como a su resolución al juez que le correspondiera.

En consecuencia, solicitó la adición del fallo en ese sentido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.

El caso

1. ANDRÉS PRADO MEZA, mediante apoderado judicial, demanda la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, salud y dignidad humana, cuya vulneración atribuye a las autoridades y entidades involucradas, entre otras razones, porque el establecimiento en el que se encuentra recluido no le garantiza el suministro de la insulina en su dosis diaria y con la debida conservación de la cadena de frío, pese a que tiene conocimiento que padece de diabetes mellitus 2. 2.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 3.

En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 29 de abril de 2021 vinculó al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 55 Local de Ibagué, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Fiduprevisora, Fiduagraria, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC-, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Ibagué y a Juzgados 4° Penal con funciones de conocimiento, 5° y 6° Penales Municipales con función de control de garantías de Ibagué. Sin embargo, omitió vincular a la E.P.S. SALUD TOTAL a la que el accionante se encuentra afiliada a través del régimen contributivo y, por tanto, podría llegar a considerarse como la entidad responsable del suministro efectivo de los medicamentos que requiera para el tratamiento de la enfermedad diabetes mellitus 2.

En ese contexto argumentativo, la entidad dejada de vincular podría no sólo tener eventualmente la calidad de tercero con interés, sino que puede llegar a ser declarada responsable de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocada al trámite.

En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular. Complementariamente, se advierte que desde el 1 de julio de 2021 Fiduciaria Central S.A., conforme a la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, es la entidad que actualmente ejerce como administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que también deberá disponerse su vinculación a este trámite constitucional.

La irregularidad aquí evidenciada constituye causal de invalidez de la actuación, por lo que la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda a la vinculación de la entidad allí indicada. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21