CUI 19001220400020230024801 RADICADO INTERNO 132559 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1193-2023 Radicación # 132559 Acta 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación presentada por la AUTORIDAD INDÍGENA TRADICIONAL NE´JWESX DE PIOYA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados a Emerson Valencia Corpus por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) condenó a Emerson Valencia Corpus a la pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
El 10 de mayo de 2023, la AUTORIDAD INDÍGENA TRADICIONAL NE´JWESX DE PIOYA solicitó ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el traslado de Valencia Corpus al Centro de Armonización del Resguardo Pioya. El 8 de junio siguiente, reiteró tal requerimiento. Sin embargo, afirmó que no recibió respuesta. Su pretensión es que se ordene de inmediato el traslado del comunero al mencionado centro de armonización. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que con el propósito de resolver la solicitud de traslado promovida por la autoridad indígena, en auto del 17 de mayo de 2023 ordenó la práctica de algunas pruebas.
En proveído del 22 de junio siguiente, insistió en los requerimientos emitidos a las diferentes autoridades y, además, le pidió al comunero Emerson Valencia Corpus informara si era su intención obtener el traslado al Resguardo Pioya. Afirmó que no ha recibido los soportes necesarios para resolver de fondo, así como tampoco la respuesta de Valencia Corpus.
Adjuntó copia de los autos mencionados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional demandado ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Precisó que la solicitud de traslado está siendo tramitada por el juez encargado de la vigilancia de la pena. La AUTORIDAD INDÍGENA TRADICIONAL NE´JWESX DE PIOYA impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Al formular la acción de tutela, la AUTORIDAD INDÍGENA TRADICIONAL NE´JWESX DE PIOYA indicó «que lo hacía para amparar el derecho de su comunero EMERSON VALENCIA CORPUS». El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el defensor del pueblo o un personero municipal.
Asimismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explícita o implícita de que se obra en representación de dicha persona (CC T-521 de 2011).
Así las cosas, luego de examinar los documentos allegados al presente diligenciamiento se estableció que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos. En primer lugar, no informó que actuaba en calidad de agente oficioso y, en segundo término, no acreditó las condiciones que le impiden a Valencia Corpus actuar directamente.
Según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011).
En el caso bajo estudio, no se reúnen los aludidos requisitos de la agencia oficiosa, pues nada se dijo sobre la imposibilidad de Emerson Valencia Corpus para formular por sí mismo la acción constitucional, lo cual impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso. Además, pese a que fue requerido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que expresara si era su voluntad ser trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Pioya, guardó silencio.
Ahora bien, aún si se hiciera un ejercicio excesivo de interpretación para concluir que ésta tiene su origen en el hecho de encontrarse recluido. De tiempo atrás, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301).
Por lo tanto, el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo. Se decretará, por ende, la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 13 de julio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la AUTORIDAD INDÍGENA TRADICIONAL NE´JWESX DE PIOYA. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 5