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ATP1192-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 102851 Iris Johanna Mogollón Méndez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1192-2019 Radicación N° 102581 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por la titular del Juzgado 2º Civil-Laboral de Oralidad del Circuito de Pamplona con el fin de obtener la adición al fallo emitido el 13 de junio de 2019 (STP8109-2019), dentro del trámite de la acción de tutela promovida en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

CONSIDERACIONES 1. La la titular del Juzgado 2º Civil-Laboral de Oralidad del Circuito de Pamplona solicita adición a la providencia emitida por esta Sala de Decisión el 13 de junio del años que cursa (STP8109-2019), tras considerar que se omitió pronunciar acerca de: […] Y por último, y el más relevante de los interrogantes, es ¿SERÍA POSIBLE DESVINCULAR a la señora DURLEY OMAIRA TORRES PÁEZ, CON FUNDAMENTO EN UN EXHORTO QUE IMPLICITAMENTE ME ORDENA OFERTAR EL CARGO DE ESCRIBIENTE QUE ESTA OCUPA, CUANDO LA MISMA ESTÁ HACIENDO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE EL PARÁGRADO DEL ART. 142 DE LA LEYY 270 DE 1996, POR SER UNA EMPLEADA DE CARRERA JUDICIAL;

EN EL HIPOTÉTICO QUE ALGUIEN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES OPTARA POR DICHO CARGO EN CIRTUD DE LA OFERTA, A LA QUE EXHORTA HACER EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL RESUELVE DE LA SENTENCIA DEL 1º DE ABRIL DE 2019?; y además si ¿SERÍA ESTO JURÍICAMENTE VIABLE, SIN QUE SE COMPROMETIERA JUDICIAL Y PATRIMONIALMENTE A LA RAMA FRENTE A POSIBLES DEMANDAS ADMINISTRATIVAS, POR LA DESVINCULACIÓN DE UN PROVISIONAL (Par.

Art. 142 Ley 270/96); EN ACATAMIENTO A UN EXHORTO QUE IMPLICITAMENTE ORDENA OFERTAR A LOS DEL REGISTRO DE ELEGIBLES VIGENTE EL CARGO DEESCRIBIENTE VACANTE TRANSITORIAMENTE?. 2. Sobre la posibilidad de aclarar o complementar las sentencias emitidas en sede de tutela, la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer, como regla general, su improcedencia, « pues permitirlo atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada» (CC A-193/08).

Ahora bien, aunque excepcionalmente por virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, la adición o complementación es procedente cuando « la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 2.1. En el presente asunto, Iris Johanna Mogollón Mendoza promovió acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al debido proceso, con el fin de ser vinculada en el cargo de escribiente de Juzgado del Circuito.

El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 1º de abril de 2019, negó el amparo deprecado por la actora, ya que en el trámite de la demanda constitucional se constató que ingresó a laborar en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, motivo por el que consideró que la vulneración a sus derechos fundamentales había cesado; luego, no era necesaria la intervención del juez de tutela.

De otra parte, dispuso: […] EXHORTAR a las autoridades nominadoras que integran el asunto examinado, para que conforme a la Circular Nº PCSJC17-36 del 25 de noviembre de 2017 emanada de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, oferten el cargo de Escribiente como vacante transitoria a los integrantes del Registro de Elegibles Vigente.

TERCERO: EXHORTAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA para que de acuerdo con el contenido del numeral que antecede, efectúe la vigilancia administrativa correspondiente. En fallo del 13 de junio siguiente en providencia CSJ STP8109-2019, esta Sala de Decisión confirmó en su integridad la decisión, y en relación con el exhorto y los argumentos expuestos por la peticionaria en dicha ocasión expuso: En relación con los argumentos de disenso presentados por RONNY ZAYURY HOLGUÍN LEÓN, DURLEY OMAIRA TORRES PÁEZ, MABEL CECILIA CONTRERAS y la titular del Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, que censuraban el exhorto que profiriera la primera instancia, es preciso aclarar que ello se hizo con observancia a las normas, al precedente jurisprudencial sentado por el órgano de cierre de jurisdicción constitucional y a la directriz dada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre ello, en la Circular n.º PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, emanada por la presidencia de esta última autoridad, se indicó: […] Ahora bien, tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 535 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los mencionados fallos que por tratar de una situación semejante, pueden ser aplicables. […] Por lo anterior, de manera respetuosa, me permito exhortar a todos los nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de empleaos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de selección. En ese sentido, el llamamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se encuentra respaldado en el ordenamiento legal, sin que ello sea óbice para que se considere una orden de amparo, ya que cada caso en particular deberá ser analizado por los despachos nominadores atendiendo a las reglas jurisprudenciales mencionadas.

En efecto, esta Sala indicó que cada caso particular debía ser valorado por los titulares de los despachos nominadores, sin que esté obligado el juez de tutela, en el amparo promovido por Iris Johanna Mogollón Mendoza, a pronunciarse sobre aspectos que, en este caso, la titular del Juzgado 2º Civil-Laboral de Oralidad del Circuito de Pamplona, considera que deben ser absueltos, los que se relacionan exclusivamente con las condiciones en las que se encuentran vinculados los empleados de su despacho.

Ello en la medida que, contrario a lo alegado por la peticionaria, el tema de la petición de adición no fue dejado de abordar en la providencia del 13 de junio de 2019 proferida por esta colegiatura, sino que lo que pretende es que se torne la acción de tutela en un mecanismo consultivo en el que se absuelvan las dudas que giran en torno a una situación que se presenta en el despacho que preside, lo que no tiene asidero.

Así las cosas, no hay lugar a adicionar la sentencia mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de adición formulada por la titular del Juzgado 2º Civil-Laboral de Oralidad del Circuito de Pamplona. Segundo. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Tercero. Remitir estas diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aplicable por remisión que a esa disposición hace el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 “Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. PAGE 2