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ATP1191-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 63001220400020230008101 Número interno 133083 Tutela impugnación CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1191-2023 Radicación n°. 133083 Acta 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ARCESIO DÍAZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 25 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 5° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante DIEGO ARCESIO DÍAZ LÓPEZ que actualmente se encuentra recluido en el centro carcelario CPAMS LA PAZ del municipio de Itagüí (Antioquia) por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y que confirmó el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad. 3.

Refirió que, al momento de resolver sobre la imposición de la medida de aseguramiento, el citado despacho de control de garantías consideró que no se habían aportado elementos que le permitieran inferir que el accionante perteneciera a la organización criminal denominada “ La Secreta ”. 4. Afirmó que presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, actuación que correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, quien negó la petición formulada, por considerar que la normatividad aplicable al caso concreto correspondía a las disposiciones del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004.

Contra dicha decisión su defensa interpuso el recurso de apelación y por reparto fue asignada al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, quien mediante providencia del 8 de mayo de 2023 la confirmó en su totalidad aduciendo que no había transcurrido el término previsto en el artículo 317 A ejusdem. 5. Agregó que acude a la acción de tutela con la finalidad de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, pues considera que estos fueron conculcados por los Juzgados 5° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Armenia, pues en su criterio, la imposición de la medida de aseguramiento no se dio con ocasión a los señalamientos efectuados por la Fiscalía General de la Nación respecto a su presunta pertenencia a la organización criminal denominada “ La Secreta ”, razón por la cual, el marco normativo aplicable a su caso es el artículo 317 del estatuto procesal penal.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante providencia del 25 de agosto de 2023 la primera instancia declaró improcedente el amparo teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en curso, específicamente en etapa de juicio y, en su criterio, « no se observa ninguno de los errores que la jurisprudencia ha instituido como test de verificación para eventuales casos de vías de hecho judicial ».

IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el accionante, quien reiteró que la medida de aseguramiento a él impuesta, no se dio con ocasión a los señalamientos que hizo la fiscalía sobre su posible pertenencia al grupo delincuencial ya referido, sino que ésta obedeció a su presunta participación como determinador en el homicidio de OSCAR GARCIA, haciendo énfasis en que: «(…) lo que no se ha querido entender, es que la medida de aseguramiento lo fue por un homicidio, mas no por pertenecer a una GDO, independiente de que en la imputación, también cuestionada por la procuradora, al advertir la ausencia total de hechos jurídicamente relevantes que comprometieran mi participación en el sin número de delitos imputados se halla hecho con cargo a la GDO, y esa la razón para que mi defensa siempre haya reclamado, en derecho, los términos que para mí operan son los del art. 317 del C.P.P. y no los del 317 a del mismo código como equivocadamente lo han aplicado los jueces tutelados. » V. CONSIDERACIONES 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación, por las siguientes razones. 9.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 11. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 12. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 13.

Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el accionante acudió al amparo constitucional, debido a que los despachos accionados no accedieron a su solicitud de libertad por vencimiento de términos. 14. Mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda de tutela indicando lo siguiente: « Se avoca conocimiento de la demanda de tutela promovida por DIEGO ARCESIO DÍAZ LÓPEZ contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros.

En consecuencia, se dispone: Comunicar esta determinación a los accionados, para que, en el término improrrogable de 48 horas, se pronuncien sobre la acción instaurada y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. » 15. Sin embargo, evidencia la Sala que, los motivos por los cuales los juzgados accionados despacharon de manera desfavorable la solicitud promovida por el actor, guardan estrecha relación con la formulación de imputación y acusación efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, quien no fue vinculada al contradictorio y que por tener interés en las resultas del proceso debía hacer parte del mismo. 16.

Lo anterior se requería porque dadas las funciones constitucionales y legales que ostenta el Ente Acusador, reviste de suma importancia que dicha entidad esté enterada de lo que pueda suceder con las personas contra las que está adelantando una investigación o proceso penal y, en este caso, porque fue por su solicitud que se decretó la medida de aseguramiento a través de la cual se privó de la libertad al accionante. 17.

Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad vincular a la Fiscalía General de la Nación como sujeto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 18.

Por ende, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que proceda a integrar el contradictorio con la Fiscalía General de la Nación y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°.

DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que proceda a integrar el contradictorio con la Fiscalía General de la Nación y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de primera instancia. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10