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ATP1191-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 105539 Richard Nicolás Martínez Oliveira Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1191-2019 Radicación n. ° 105539 Acta 181 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Sería el caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Richard Nicolás Martínez Oliveira, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 6º Seccional de Ciénaga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la libre locomoción y a la honra, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1.1 Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Menciona el accionante que el Fiscal Sexto Seccional de Ciénaga, Magdalena, -quien en la presente acción constitucional interviene como accionado-, tuvo conocimiento de unos hechos plasmados en una denuncia penal identificada con el código único de investigación No. 087586001258201500313.

Adujo que inicialmente la recepción de la denuncia correspondió al Fiscal Quinto Seccional de Soledad, Atlántico, en el que el denunciante manifestó haber sido víctima de un robo de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,oo), ante la presunta comisión de las conductas punibles de estafa, concierto para delinquir y falsedad en documento público, cometidos presuntamente por la pareja de esposos Álvaro Robayo Rosas y Sandra Rocío Anaya Pardo, sin mencionar ni en la denuncia ni en la ampliación que hiciera el mismo denunciante, sobre la participación en dicho ilícito de quien hoy funge como accionante – Richard Nicolás Martínez Olivera -; hechos que, advierte la “supuesta “ víctima, ocurrieron en el municipio de Soledad, Atlántico, el 02 de septiembre de 2015.

Aseguró que el denunciante no comprueba en el momento denuncio la existencia de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) que les fueron sustraídos en la modalidad de estafa y otros delitos. Tampoco comprobó su procedencia lícita, ni la certificación de que la entidad que certifica la existencia del dinero fuese expedita y autorizada legalmente, es decir que a su parecer si la víctima no comprueba que al momento de denunciar la existencia de que poseía la cantidad hurtada, su origen o una prueba de la legalidad de ese dinero, no hay delito, es decir, la consecuencia jurídica de tales hechos.

Acota que el denunciante afirma en el punto del denuncio, haberle comprado a Álvaro Robayo un predio con unas características que lo hacían un (sic) predio con algunas dificultades jurídicas, y que la persona que se lo vendió le advirtió de esas situaciones, pero que según el denunciante Robayo guardó silencio y lo estafó. Sostuvo que al interior de la actuación que cursa ante la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, Magdalena, no media documento alguno que diera lugar a ser vinculado a la investigación, mucho menos llamarlo a comparecer con orden de captura, pues el denunciante, “ en su sentir”, lo deja libre de cualquier conducta punible, quedando más que claro que nunca hizo una transacción directa con el denunciante, y tampoco recibió dinero por parte del último en calidad de anticipo o arras de negociación, debido a que nunca realizó negocios con Betancourt, no lo estafó y no se asoció con terceros para cometer el delito valiéndose de documentos falsos; no obstante lo anterior, aseguró que el representante del ente persecutor desconoció esta prueba e incluso no tuvo en cuenta ni siquiera la versión del mismo denunciante para solicitar la orden de captura en su contra, considerando bajo las anteriores circunstancias, que también es víctima de los hechos que indaga esa agencia fiscal. […] Solicitó la accionante (sic) que se ordene a la entidad accionada […] cancelar la orden de capturan en mi contra ordenada por la entidad accionada, [así como] el archivo y el cese de la acción penal en mi contra en la noticia criminal 087586001258201500313 objeto de esta acción de tutela”[footnoteRef:1]. [1: Folios 140 al 142 – cuaderno n.º 1. ] 1.2 El 15 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación de las Fiscalías 6º Seccional de Ciénaga [Magdalena] y la 5ª homóloga de Soledad [Atlántico], la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Notaría única de Sitionuevo, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, Juan Camilo Betancourt Gutiérrez, Álvaro Robayo Rosas y Sandra Rocío Anaya Pardo. 1.3 A través de fallo de tutela del 28 de ese mes y año, ese cuerpo colegiado negó el amparo deprecado. 1.4 Contra esa determinación el accionante interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el A quo dispuso la vinculación de las autoridades que consideró estaban llamadas a intervenir en este caso, es decir, la Fiscalías 6º Seccional de Ciénaga [Magdalena] y la 5ª homóloga de Soledad [Atlántico], la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Notaría única de Sitionuevo, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, Juan Camilo Betancourt Gutiérrez, Álvaro Robayo Rosas y Sandra Rocío Anaya Pardo, también lo es debía ser enterada el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Ciénaga, al juzgado de conocimiento en el que se sigue la causa penal en contra del actor y la Policía Nacional.

Lo anterior en la medida que en la respuesta del mencionado representante del ente acusador, este señaló que ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Ciénaga se llevó a cabo la solicitud de expedición de orden de captura en contra del accionante, actuación que este último censura particularmente. Del mismo modo, alega el demandante que verificados « los registros de la Policía Nacional, dicha orden se encuentra en el sistema sin que haya sido cancelada o no hay orden de ser bajada del sistema por parte del accionado»; luego, era necesario enterar a dicha autoridad.

Por último, tratándose de una acción de tutela que se dirige en contra del proceso penal que se ha adelantado en contra de Richard Nicolás Martínez Oliveira, evidente resulta la necesidad de vincular al juzgado que lleva el adelanta de la actuación[footnoteRef:2]. [2: Según la respuesta brindada por la fiscalía y lo expuesto por el A quo, el proceso del actor se sigue ante un Juez Penal del Circuito; sin embargo, no fue identificado. ] Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 15 de mayo de 2019, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, con el fin de que se vincule al Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Ciénaga, al juzgado de conocimiento y la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela incoada por Richard Nicolás Martínez Oliveira, a partir del auto del 15 de mayo de 2019, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 105539 Richard Nicolás Martínez Oliveira 7 13