Consulta Desacato 98504 J.R.P.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1191-2018 Radicación 98504 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 24 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín sancionó a Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela del 7 de febrero de 2013, que concedió el amparo constitucional a favor de J.R.P.A[footnoteRef:1]. [1: Se omite su nombre para preservar su intimidad, en atención a su condición de salud.]
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. J.R.P.A. interpuso una acción de tutela con el propósito de que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindarle el tratamiento integral para el VIH y la Tuberculosis latente que padece. Culminado el trámite, el 7 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal de Medellín amparó los derechos a la salud y vida digna del actor.
En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada entregarle dentro las 48 horas siguientes a la notificación del fallo «los medicamentos requeridos por el accionante, esto es, Bisacodilos mg, Amitriptilina 25 mg, piridoxina 50mg, lasoprazol 30mg, y nutrición especializada 30 latas al mes garantizando de esta manera el tratamiento integral para la patología que padece VIH y Tuberculosis Latente». 2.
Mediante memorial del 31 de enero de la presente anualidad, el actor denunció el desobedecimiento de la referida orden de amparo. Por tal razón, previo a abrir formalmente el incidente el 5 de febrero siguiente, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el lapso de dos (2) días procediera a informar lo pertinente respecto del trámite impartido en la orden de tutela.
Ante lo cual el 8 de marzo de 2018, informó que ya había hecho entrega de los medicamentos ordenados a J.R.P.A. No obstante, no acreditó la asignación de la cita con «Clínica del Dolor y Cuidados Paleativos». En consecuencia, el 9 de marzo siguiente el Tribunal reiteró el requerimiento para que en el lapso de dos (2) días, el incidentado informara lo pertinente respecto del cumplimiento de las órdenes médicas expedidas al accionante.
Sin embargo, guardó silencio. 3. Con auto del 6 de abril de 2018, acorde con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, la Corporación judicial abrió formalmente el incidente de desacato. A la par, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos (2) días informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
La anterior determinación fue notificada al funcionario incidentado mediante oficio 2405 del 9 de abril de 2018, a través de los correos electrónicos german.lopez@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co y por correo certificado. Así mismo, dicha decisión fue comunicada al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional.
Cumplido el plazo conferido, dos (2) días, el incidentado se limitó a allegar el memorial remitido el 8 de marzo anterior. Por su parte, el Ministerio de Defensa adujo que no es competente para materializar la orden emitida. No obstante, tras conocer la apertura del incidente requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia que informó que expidió las órdenes requeridas por el incidentante para ser cumplidas por la red externa, por los siguientes servicios: resonancia nuclear magnética de columna torácica simple y tac simple de tórax, asignada en la IPS Universitaria Clínica León XIII.
Explicó que el sistema de salud SIS refleja que J.R.P.A. tiene citas por las especialidades de medicina interna, optometría y urología, las cuales deberá solicitar el paciente a través del call center. Respecto de la cita en la Clínica del Dolor y Cuidados Paliativos, concretó que debe pedir cita con la especialidad de Fisiatría en el dispensario.
Por ende, estimó que la entidad incidentada ha cumplido con los requerimientos de J.R.P.A. 4. En decisión del 24 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sancionó a Germán López Guerrero, tras advertir que incumplió el mandato emitido en la sentencia constitucional. En consecuencia, le impuso cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) smlmv.
Adicionalmente, compulsó copias de la actuación al Comandante del Ejército Nacional, con el propósito de que obligue al sancionado a cumplir el fallo de tutela y, como tal, inicie el correspondiente proceso disciplinario. 5. El 7 de mayo de 2018, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva. Por auto del 11 de mayo siguiente, esta Corte requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de 12 horas, informara las gestiones realizadas a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela.
Sin embargo, aunque mediante oficio 19328 del 17 de mayo de 2018 se cumplió tal orden, el incidentado guardó silencio. 6. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el tribunal superior de distrito judicial.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga cumplir e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Por su parte, el artículo 52 del mismo Decreto consagra el instituto jurídico conocido como desacato, mediante el cual, el juez puede sancionar el desobedecimiento de la orden con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez de tutela debe acudir al primero de dichos institutos y, de ser insuficiente, al segundo, según lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 5 de abril del 2006). 7.
En el caso bajo estudio, el alegado incumplimiento de la sentencia se concretó en la desatención, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la obligación de efectuar los trámites administrativos tendientes a efectivizarle al demandante la entrega continua e ininterrumpida de los medicamentos ordenados para el tratamiento de la enfermedad VHI que le fue diagnosticada.
Sin embargo, pese a que fue requerido para ello por parte del Tribunal y de la Corte, la autoridad incidentada no ofreció ninguna explicación respecto de la omisión atribuida por el accionante. No obstante, durante el trámite se estableció que a J.R.P.A. le fueron expedidas órdenes para el servicio de resonancia nuclear magnética de columna torácica simple y tac simple de tórax en la IPS Universitaria Clínica León XIII.
Así mismo se acreditó que tiene asignadas órdenes para medicina interna, optometría y urología, las cuales son vitales para el manejo de la patología de VIH que padece. A la par, se probó que pese a que al incidentante le fue expedida la orden para la consulta especializada con el «Fisiatra » en la Clínica del Dolor y Cuidados Paliativos, ésta no se ha materializado.
Según afirmó, en dicho establecimiento le comunicaron que el manejo médico que requiere no puede ser prestado por esa entidad. Igualmente se acreditó que el examen especializado de «resonancia nuclear magnética de columna torácica simple dolor» no ha sido practicado, pues acorde con lo expuesto por J.R.P.A. fue remitido a una IPS que le negó el servicio por no tener contrato con Sanidad Militar. 8.
Así las cosas, manifiesto es que pese al vencimiento del plazo otorgado para cumplir la orden de tutela y las oportunidades posteriores suscitadas con ocasión del presente procedimiento, Germán López Guerrero, en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional se niega injustificadamente a acatarla. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos necesarios para imponer sanción por desacato.
Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela, arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de esos rangos, la Corporación judicial de primera instancia impuso cinco (5) días de arresto y cinco (5) smlmv de multa, los cuales, en criterio de la Corte, guardan relación de proporcionalidad con la conducta del incidentado y las consecuencias de ésta. 9.
En lo atinente a la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente la conducta del Brigadier General Germán López Guerrero, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se dé cumplimiento da la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria derivada de tal omisión. Por ello, considera la Corte que la remisión del expediente ante el Comandante del Ejército Nacional es proporcional y ajustada a derecho. 10.
Por lo demás, en aras de dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela de 7 de febrero de 2013, la Sala exhortará al Tribunal a tomar las medidas necesarias para garantizar su acatamiento por parte de la Dirección General del Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sancionó a Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela del 7 de febrero de 2013, que concedió el amparo constitucional a favor del ciudadano J.R.P.A. 2.
EXHORTAR al Tribunal Superior de Medellín para que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela de 7 de febrero de 2013, conforme las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2