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ATP1190-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 101343 Luis Hernando Ibarra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1190-2019 Radicación n.° 101343 (Aprobado Acta N° 181) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso conceder impugnación presentada por Luis Hernando Ibarra contra la decisión STP15157-2018, a través de la cual le negó el amparo propuesto contra el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo, sino fuera porque dicho mecanismo fue propuesto en forma extemporánea.

CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como una de las principales garantías de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza del amparo comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 2.

En el presente asunto, se observa que el 15 de noviembre de 2018 esta Sala de Decisión negó el amparo propuesto por Luis Hernando Ibarra. 2.1. A la accionante le enviaron el telegrama n.° 30271 del 22 del mismo mes y año, a la dirección «CARRERA 58 FF NO. 60B-11 BARRIO TERRANOVA 2. ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, con el fin de enterarlo del sentido de la sentencia. 2.2.

El 11 de febrero de 2019, el interesado allegó memorial en el que solicitó «información motivo por el cual no he sido informado si me fue concedido el recurso de apelación» y solicitó copia de fallo de primera instancia. 2.3. En vista de lo anterior, mediante auto del 6 de marzo del presente año, quien aquí funge como Ponente pidió a la empresa «4.72 Servicios Postales Nacionales» certificar la fecha en que fue entregado el telegrama n.° 30271 del 22 de noviembre de 2018, mediante el cual se notifica a Ibarra la referida providencia. Asimismo, se ordenó oficiar a la Corte Constitucional con el fin de que procedieran a devolver el expediente.

Mediante escrito radicado el 19 de marzo siguiente la Coordinadora ANS Corporativo de la empresa de mensajería indicó que la referida comunicación fue entregada en esa nomenclatura «el día 05 del mes de diciembre de 2018». En oficio UT-1510/19 del 21 de mayo del presente año, el Abogado Grado 21 de la Secretaría General de la Corte Constitucional devolvió el encuadernamiento y manifestó que: « el expediente de tutela de la referencia ingresó a la Sala de Selección para estudió [sic] el 25 de enero de 2019, fue excluido de revisión mediante auto del 8 de febrero de 2019». 2.4.

En proveído del 4 de junio de esta anualidad, se ordenó: […] Requerir a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el fin de que informe si el accionante presentó impugnación frente a la decisión STP15157-2018, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Antioquia y otros. Segundo. Oficiar al actor para que remita copia del escrito de impugnación e indique por qué medio lo envió y la fecha de remisión, para lo cual deberá allegar los respectivos soportes.

En respuesta al requerimiento, Luis Hernando Ibarra refirió que «es imposible remitir copias del escrito de impugnación» y reiteró la solicitud de copias del fallo de primera instancia. De igual modo, en informe del 11 de julio de este año, la Secretaria de la Sala, manifestó que: […] una vez revisadas las planillas de correspondencia, recibida a través de la ventanilla de esta Secretaría, no se encontró memorial del accionante con manifestación de impugnación frente al fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia. Posteriormente se procedió a verificar en las planillas de correspondencia de esta Secretaría, los registros de la documentación recibida desde el mes de enero de 2019 hasta la fecha, hallándose memorial presentado el 11 de febrero del año en curso, suscrito por el accionante, a través del cual manifestó "solicito información motivo por el cual no he sido no informado si me fue concedido recurso de apelación contra tutela en referencia además no he sido informado del contenido de la misma para sustentar el recurso envié solicitud electrónica a su despacho favor enviar copias", el cual pasó al despacho mediante informe secretarial el 28 de febrero del cursante (folio 109).

Así mismo fue revisada la bandeja de entrada del correo electrónico de Oscar Iván Chavarro Cruz, Auxiliar que tuvo a su cargo el trámite de la acción de tutela, sin que se encontrara email alguno enviado por el libelista. 3. Conforme con lo anterior recuento procesal, se evidencia que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre que el interesado haya presentado el recurso dentro «de los tres días siguientes a su notificación el fallo», de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Plazo que para el caso concreto eran los días 6, 7 y 10 de diciembre de 2018, sin que durante dicho lapso hubiese manifestado la intención de impugnar. Por tal motivo, se negará por extemporánea la alzada propuesta. Como quiera que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela, remítase las diligencias al Archivo de esta Corporación. Finalmente, se ordenará expedir a costa del interesado, copia del proveído STP15157-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por Luis Hernando Ibarra, contra la sentencia STP15157-2018. En consecuencia, la Sala se abstiene conceder el recurso. Segundo. Expedir copia del fallo STP15157-2018, a costa del interesado.

Tercero. Remitir las diligencias al Archivo de esta Corporación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 92 a 99 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 100 – ibídem. � Cuya nomenclatura coincide con la reportada por el interesado en la demanda de tutela. Cfr. folios 2 a 8 – ibídem. � Cfr. Folio 108 – ibídem. � Cfr. Folio 110 – ibídem. � Cfr. Folios 112 y 113 – ibídem. � Cfr. Folio 118 – ibídem. � Cfr. Folio 120 – ibídem. � Cfr. Folio 106 – ibídem.

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