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ATP119-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº. 151432 CUI: 11001020400020250341700 Héctor Fabio Trejos Gutiérrez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP119-2026 Radicación n.° 151432 Acta N° 010 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada presuntamente por Héctor Fabio Trejos Gutiérrez, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión.

ANTECEDENTES En auto de 16 de diciembre de 2025, esta Sala, atendiendo que la demanda de tutela no estaba firmada y que proveía de un correo que, al parecer, no correspondía al del actor, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso concederle a Héctor Fabio Trejos Gutiérrez el término de tres (3) días, a fin de que manifestara si ratificaba los hechos de la demanda, aportara la misma debidamente suscrita o presentara poder a un abogado para tal propósito; so pena de rechazo.

La secretaría de esta Sala, en informe del 21 de enero hogaño, dio cuenta del cumplimiento del auto. Al respecto, aportó una constancia de notificación personal del auto al privado de la libertad Héctor Fabio Trejos Gutiérrez, en el establecimiento penitenciario de Manizales, de fecha 23 de diciembre de 2025. A su vez, indicó que, vencido el plazo, no se allegó respuesta alguna.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).

En el presente caso, se constató que la demanda de tutela no contenía firma manuscrita ni digital, y el mensaje de datos a través del cual fue remitida provenía de un correo electrónico “manuelamg.abg@gmail.com” que, por su literalidad, no parecía corresponder al accionante. Por lo tanto, se requirió al actor para que en 3 días se ratificara en la misma o aportara poder debidamente firmado.

Sin embargo, habiendo transcurrido el término previsto de 3 días, no cumplió con la carga impuesta, conforme lo indicó la secretaría de esta Sala. Por lo anterior, no queda alternativa diferente a rechazar de plano la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 5