Colisión en tutela CUI: 11001020400020240006400 Radicado n.o 135172 FRANCISCO ORLANDO BECERRA GUZMAN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240006400 Radicado n.o 135172 ATP119-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Penal Municipal de Ubaté y el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por Francisco Orlando Becerra Guzmán, por intermedio del Personero Municipal de Susa [Cundinamarca], por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la “ estabilidad laboral reforzada ”, vida digna y mínimo vital.
La parte demandante presentó la tutela en Ubaté, pero la vulneración aparentemente se generó desde Bogotá, por lo que, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia. II.
ANTECEDENTES 1.- El 21 de diciembre de 2023, Francisco Orlando Becerra Guzmán, por intermedio del Personero Municipal de Susa [Cundinamarca] interpuso acción de tutela en contra de la empresa INCARSA S.A.S. para exponer que laboró en esa entidad en el cargo de “ operario hornos colmena ”, devengando un salario de $4.000.000, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de septiembre de 2020 hasta el 30 de octubre de 2023, fecha en la que se dio por terminado el contrato sin justa causa, previo pago de la indemnización correspondiente. 1.1.- Se censura que al trabajador no se le realizó el examen de egreso y que al practicarse el examen médico de ingreso para laborar en la empresa Soluciones Integrales Consultoría del Norte SAS se le halló “ espondilosis de l5 sin listesis y signos de discopatía local ” patología, aparentemente, ocasionada por su empleo anterior, razón por la cual no fue posible vincularse laboralmente con dicha entidad. 1.2.- Bajo estos presupuestos fácticos, solicita como medida provisional que se suspendan los efectos de la terminación sin justa causa de su relación laboral con Incarsa SAS y, como pretensión principal, pide que se ordene su reintegro laboral en un cargo de iguales o mejores condiciones al que desempeñaba al momento de su desvinculación; además, solicita que la entidad brinde las valoraciones médicas y seguimiento de la enfermedad laboral.
Para soportar sus manifestaciones aportó constancias y valoraciones médicas que se efectuaron en el municipio de Ubaté. El actor refirió que, si bien residía en Susa, el despacho promiscuo de esa localidad estaba en vacancia judicial, por lo que acudía a Ubaté. 2.- El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Penal Municipal de Ubaté el cual, a través de auto del 22 siguiente, rehusó la competencia. Consideró que, pese a que el actor reside en Susa, la accionada, esto es, INCARSA S.A.S. tiene domicilio en la carrera 45 No. 118-30 de la ciudad de Bogotá, por tanto, los despachos competentes para conocer del asunto por el factor territorial serían sus homólogos de esta capital. 3.- Remitido el asunto, el 26 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó que, aunque el actor reside en Susa, los exámenes médicos y valoraciones aportadas con el libelo y que, dan cuenta de su estado de salud se efectuaron en Ubaté. Es decir, que los efectos de la vulneración de derechos se extienden, incluso, al municipio citado donde el actor ha recibido su diagnóstico médico, circunstancia que el juez inicial desconoció. 4.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 10.- En el presente caso, el Juzgado Penal Municipal de Ubaté considera que en la ciudad de Bogotá se produjo la lesión de los derechos invocados por la parte actora y sus efectos, ya que ahí es el domicilio de entidad demandada, esto es, Incarsa SAS. 11.- A su turno, el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto, debido a que corresponde al lugar seleccionado por la parte accionante para instaurar la solicitud de amparo y allí se efectuaron las valoraciones y controles médicos efectuados al actor y que pretende sean tenidos en cuenta en esta acción, por tanto, ahí se extienden los efectos de la vulneración de derechos. 12.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que Francisco Orlando Becerra Guzmán, por intermedio del Personero Municipal de Susa [Cundinamarca], acudió al amparo para objetar el despido sin juta causa del cual fue objeto por parte de la empresa INCARSA S.A.S. Su principal reparo versa sobre la omisión en la demandada en realizarse el examen de retiro, toda vez que las valoraciones médicas que se hizo de forma posterior, evidenciaron que padecía de “ espondilosis de l5 sin listesis y signos de discopatía local ”, la cual fue adquirida en ese trabajo.
Por ello, pide el reintegro laboral. 13.- La acción de tutela fue interpuesta ante los jueces de Ubaté, bajo la premisa de que el juzgado de Susa, lugar de domicilio del actor, estaba en vacancia judicial. Como se anotó, el despacho Penal Municipal de Ubaté rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá donde se vulneran los derechos del actor, ya que en ese lugar es el domicilio de la empresa accionada.
Sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Ubaté -por ser el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración de derechos- como en Bogotá -por ser el lugar de domicilio de la parte accionada. 14.- En síntesis, debido a que Francisco Orlando Becerra Guzmán: (i) escogió a los jueces de Ubaté para interponer la acción de tutela, entre otros, por la vacancia del juzgado de Susa donde reside;
(ii) en la ciudad citada se extienden los efectos de la vulneración de derechos, ya que las pruebas que pretende hacer valer en el trámite constitucional se emitieron en esa municipalidad, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, debido al factor de competencia a prevención. Se precisa que, para la fecha de presentación de la acción, como lo refiere la parte actora, el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa se encontraba en vacaciones colectivas[footnoteRef:1]. [1: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/vacancia-judicial-a-partir-del-20-de-diciembre-de-2023-consulte-las-excepciones] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Francisco Orlando Becerra Guzmán, por intermedio del Personero Municipal de Susa [Cundinamarca], corresponde al Juzgado Penal Municipal de Ubaté, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8