Radicado Nº 102729 JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP119-2019 Radicación Nº 102729 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). 1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
Del escrito de la demanda se infiere que el accionante considera lesionados sus derechos, como quiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no ha dado trámite a la acción popular que interpuso bajo el radicado 2014-165, de acuerdo con lo normado en los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998. Agregó que en varias ocasiones a través de la acción de tutela ha solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura, las Salas de Casación Civil y de Laboral y el Tribunal Superior de Pereira, se le brinde celeridad a la citada acción popular, sin que las mismas hayan prosperado, motivo por el que ha decidido desistir de ese mecanismo para que sea la Procuraduría Delegada, la que continúe impulsando ese trámite.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene, por un lado, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira acatar lo normado en los artículo 5º y 84 de la Ley 472 de 1998 y, por otro, a la Procuraduría General de la Nación -Provincial Pereira, continúe con el ejercicio de la acción popular. 3.
La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la cual, mediante auto de 16 de enero de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por competencia a esta Corporación, dado que en su criterio, la demanda recae en dos Salas de Casación Especializadas. 4. Ahora, no desconoce la Sala que el accionante en su demanda hizo referencia a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y a las Salas de Casación Civil y Laboral, como entidades a las cuales en anteriores oportunidades ha solicitado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira resuelva la acción popular por él interpuesta y tramitada bajo el radicado 2014-165, atendiendo los términos establecidos en los artículo 5º y 84 de la Ley 472 de 1998, sin que dichas autoridades hayan accedido a sus pretensiones.
Sin embargo, en manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo o indirecto contra dichas autoridades que amerite su vinculación al presente trámite constitucional, pues la inconformidad del actor finalmente se centra es en reprochar el trámite procesal adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, respecto de la acción popular adelantada con el radicado 2014-165, sin atender, en su criterio, los términos señalados en los artículo 5º y 84 de la Ley 472 de 1998, al punto que deprecada sea la Procuraduría General de la Nación -Provincial Pereira-, la que continué con el ejercicio de la acción popular.
Circunstancia que se corrobora al revisar las pretensiones demandadas, la cual para una mayor claridad se transcriben en su totalidad: «1. Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia. CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE JUSTICIA. 2. Se ORDENE a LOS TUTELADOS, QUE SE DE APLICACIÓN ART. 84 LEY 472 DE 1998, POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO
3. SE ORDENE EN TUTELA ACEPTAR MI DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, PUES NUNCA SE CUMPLEN LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO Q (sic) MANDA Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998 Y CADA QUE PIDO CELERIDAD, SOY SANCIONADO EN COSTAS, ES DECIR SOY MULTADO POR PEDIR AMPARO EN DERECHO DENTRO DE UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, Q (sic) DEBE FALLARSE CON CELERIDAD Y TIENE PRELACIÓN.
4. ESTE DESPACHO FALLA PRIMERO PROCESOS VERBALES, EJECUTIVOS, ORDINARIOS, ANTES Q (sic) LA ACCIÓN POPULAR Y ESA HACE QUE DESISTA A VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR Y PISO Q (sic) SE ORDENE AL PROGURADOR GRAL (sic) NACIÓN DEL SITIO DE LA AMENAZA Q (sic) SEA ESTE QUIEN SIGA PERDIENDO EL TIEMPO Y CONTINUE CON LA ACCIÓN POPULAR A FIN Q (sic) CUMPLA LEY 734 DE 2002, YA Q (sic) COMO CIUDADANO NO QUIERO PERDER MAS MI VIDA PIDIENDO CELERIDAD NUNCA DADA, ART. 5 LEY 472 DE 1998.
5. SE ORDENE A TODOS LOS TUTELADOS, AMPARAR Y APLICAR ART. 5 Y 874 LEY 4782 DE 1998, PUES NI EL TSSCF DE PEREIRA, LA H CSJ SCC, CSJ SC LA BORAL, AMPARAN MI ACCIÓN DE TUTELA CUANDO PIDO CELERIDAD, SIENDO ASI (SIC) LES TUTELO A LOS ANTERIORES Y PIDO SE ME GARANTICE EL DEVIDO (sic) PROCESO, COMO DERECHO CONSTITUCIONAL. 6. Se ordene al procurador gral (sic) nación del sitio de la amenaza que actue (sic) en derecho, continue (sic) con la acción y pruebe que ha hecho a fin que se cumplan los términos de tiempo para fallar la acción que lleva detenida casi cinco años y no existe fallo del juez ni de nadie.» 4.
En ese contexto, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y a las Salas de Casación Civil y Laboral no deben ser vinculadas a la presente actuación constitucional, pues en manera alguna se está reprochando o criticando decisión adoptada por las mismas, es más, durante la acción popular censurada no tienen participación, como para que de alguna manera se pudiese inferir que han transgredido derechos fundamentales del actor.
Así, la referencia que el actor hace de esas autoridades sólo es para mencionar que ha solicitado se le brinde celeridad a la acción popular en referencia, sin que se haya resuelto a su favor dicho pretensión, razón por la que decidió desistir de ese mecanismo, para que sea la Procuraduría General de la Nación -Provincial Pereira- quien la adelante.
En el anterior sentido, esta Corporación se ha pronunciado en asuntos similares, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, Rad, 101617. Por tanto, la mención que hace el accionante de las entidades accionadas no determina la competencia, sino sus pretensiones y las autoridades que pueden verse afectadas con el fallo de tutela que corresponda proferir en cada caso concreto. 5.
El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra “ las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que “si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. 6. En este orden, se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría General de la Nación -Provincial Pereira-, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, al ser su superior funcional. 7.
Así, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA. 8.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, conforme las razones expuestas. Comunicar lo aquí decidido a la demandante.
Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8