CUI 11001020400020240131400 Radicado Nro.138458 Auto tutela primera instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1189-2024 Radicación n°. 138458 Acta No. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Sería del caso avocar la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA – BOYACÁ y la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, SOCORRO MORA INSUASTY, si no fuera porque no es posible vislumbrar los motivos y fundamentos de su inconformidad.
II.
ANTECEDENTES 2. 1. A lo largo de la profusa y confusa demanda promovida por el accionante, se advierten diversas citas que no guardan relación unas con otras, como: un « INTENTO DE HOMICIDIO CULPOSO », un «d erecho de petición de la beca de estudios », la entrega de un título de doctorado y otro de postdoctorado por parte de la Universidad « Eia », el reintegro a un empleo que no especifica, el deber de nombrarlo rector de una universidad sin identificar, la entrega de otros tres doctorados en Perú de la Universidad « Hermilio ». 2.1.
Reclama el pago de 500 s.m.m.l.v. para él, su esposa y una hija; igualmente se queja por una presunta denuncia por « injuria, calumnia y perjurio », y la falta de nombramiento en la « Rectoría de la Universidad Minuto de dios (sic), de la Universidad Distrital, del Colegio Nusefa, como Secretario de Educación, en la Universidad del Tolima ». 2.2.
Relaciona una serie de hechos que no justifica como « la orden de pago de los Salarios como Ministro de Justicia, en las Curules de la Paz y Como Presidente de la República de Colombia ». 2.3. Adicionalmente refiere otra serie de sucesos y acusaciones contra la magistrada accionada y varios juzgados; menciona conductas punibles como « fraude, prevaricato, falsa denuncia » sin que sea posible comprender los fundamentos esenciales de su reclamo, las autoridades acusadas y la petición final, pues solo afirma sin anexar datos exactos: «1.
Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a__________, el día____ (__) ___de____de____ (__)» 2.4. Lo anterior, sin perjuicio de otras afirmaciones que aparecen a lo largo de toda la demanda y que tampoco son comprensibles. 3.
Ahora bien, mediante auto del veinticinco (25) de junio de los corrientes, el magistrado sustanciador requirió a QUINTERO MESA por un término de 3 días para que indicara concretamente (i) cuál fue la omisión y/o acción que reprocha al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa De Leyva – Boyacá y la Magistrada del Tribunal Superior de Cali SOCORRO MORA INSUASTY, que originó el supuesto quebranto de sus derechos;
(ii) qué pretende al acudir a la acción de tutela frente a dichas autoridades y; iii) si sus cuestionamientos se dirigen contra otras entidades o personas identifique cuales son. Todo ello de una manera sucinta, cronológica, y separando los casos particulares, evitando repetir argumentos y hechos, y acompañado de las pruebas con que cuente, que permita a esta Corporación estudiar su caso de manera correcta, so pena del rechazo de la demanda de tutela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 3.1.
El 26 de junio fue remitida al correo oscarquinterom2024@gmail.com; notificación del mencionado auto. 3.2. Vencido el plazo estipulado no se recibió respuesta por parte del accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. CONSIDERACIONES 4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud. Informalidad.
En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. 5.1.
Justamente, el artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones « si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano. 5.2.
Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
Auto 227 de 2006). 6. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con las exigencias mínimas para su estudio, en tanto que del líbelo no es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud de amparo. Ello, habiéndole concedido la posibilidad de realizar las precisiones pertinentes de cara a vislumbrar los fundamentos de su reproche sin que se recibiera respuesta. 6.1.
Lo que aparece en el profuso manuscrito inicial, son un conjunto de afirmaciones deshilvanadas y desprovistas de fundamentación que impide verificar realmente el motivo de su inconformidad, su sustento y los presuntos responsables del resquebrajamiento de sus derechos fundamentales. 6.2. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión o amenaza que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea « un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela » (CC T-183 de 1995). 7.
Ahora bien, la decisión que aquí se adopta no impide que el actor vuelva a acudir a la demanda de amparo, esta vez sí, indicando de manera concreta los hechos, sujetos y fundamentos que motivan la presunta lesión o amenaza de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
RECHAZAR el amparo invocado de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8