CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta incidente de desacato Radicación 78.422 Jhon Neiro Silva García. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1187-2015 Radicación No.: 78.422 Acta No. 91 Bogotá. D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia de 4 de diciembre de 2014, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dentro del incidente de desacato adelantado por LUZ MERY SILVA DE HERNÁNDEZ en calidad de agente oficiosa de JHON NEIRO SILVA GARCÍA.
ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela con calenda 14 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos fundamentales de JHON NEIRO SILVA GARCÍA que le habían sido vulnerados, y por ende, ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR: (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de este proveído, autorice los gastos de transporte, alojamiento y alimentación hacia la ciudad de Medellín, tanto para el paciente como para un acompañante, teniendo en cuenta para el transporte las consideraciones del médico tratante además de los costos de transporte de retorno al lugar de residencia. Así mismo, procederá a garantizarle el tratamiento integral, con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de éste (sic) proveído.
Ejecutoriada esta decisión, el 11 de noviembre de 2014, el accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo por lo que solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 11 de noviembre de 2014, el A Quo dispuso la apertura del incidente de desacato solicitado por la agente oficiosa de JHON NEIRO SILVA GARCÍA, y, en ese sentido, ordenó correr traslado del mismo a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR- Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, por el término de tres días.
No empece lo anterior, advertido por parte de la primera instancia que el oficio que notifica el inicio del trámite incidental, no fue dirigido a un funcionario determinado, aun cuando, en el auto ya referenciado, se indicó a la persona que debía informársele, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de la entidad incidentada, mediante auto de 25 de noviembre de la misma anualidad, dispuso surtir de nuevo y, en debida forma, el trámite de notificación de dicho proveído.
De esta manera, en cumplimiento de la anterior, la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, remitió vía e-mail, a los correos electrónicos y, comunicación dirigida al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, respecto del inicio del trámite incidental. Sin embargo, agotado dicho traslado, la institución incidentada no se pronunció acerca del incumplimiento del fallo de tutela, deprecado a favor de SILVA GARCÍA. LA DECISIÓN QUE SE REVISA Agotado el trámite anterior, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió lo pertinente al trámite incidental promovido por LUZ MERY SILVA DE HERNÁNDEZ en calidad de agente oficiosa de JHON NEIRO SILVA GARCÍA, estableciendo que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR incumplió el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de la misma anualidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte incidentada, pese a que fue notificada del trámite de la referencia, no ofreció explicación alguna, respecto a los hechos manifestados por la incidentante, lo que en palabras de la Sala A Quo, permitía colegir que el incumplimiento del fallo de tutela, obedecía a un proceder caprichoso de la citada institución. Por lo anterior, el órgano colegiado de primer nivel sancionó con tres (03) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ.
ACTUACIONES POSTERIORES Remitido el expediente a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante memorial adiado 20 de enero de 2015, solicitó ser desvinculado del presente trámite incidental, en la medida que, « además de que en ningún momento procesal fue vinculada a la acción de tutela impetrada por la señora LUZ MERY SILVA DE HERNÁNDEZ en representación de JHON NAIRO (sic) SILVA GARCÍA, vulnerando su derecho constitucional al ejercicio de contradicción defensa y debido proceso »; según su dicho, carece de competencia legal para atender las solicitudes de JHON NEIRO SILVA GARCÍA, toda vez que, conforme las normas legales, la responsable de prestar los servicios de salud –requeridos por el citado accionante-, es la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad.
En este sentido, precisó la entidad que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, estas últimas cuya competencia le fue asignada a las Fuerzas Militares, por medio de sus establecimientos de sanidad, según lo establecen los artículos 14 y 16 ibídem.
Aunado a ello, en tratándose de la situación particular del incidentante, la mentada institución estatal refirió que, en el marco de sus facultades « verificó en el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos donde se pudo constatar que el señor JHON NEIRO SILVA GARCÍA se encontraba para aquella fecha ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militar, y como tal gozaba de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 (Anexo certificación) de acuerdo a la solicitud que hizo la Dirección de Sanidad Ejército».
Por su parte, obra en la foliatura, memorial signado por el DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO- Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, a través del cual solicita al órgano colegiado de primera instancia, le brinde información de contacto de la parte accionante, ya que pese a todas las labores realizadas por dicha entidad, a efecto de dar cumplimiento a la orden de tutela impartida, afirma: (…) para esta Dirección ha sido imposible generar un contacto eficaz [con la señora Luz Mery Silva de Hernández] para coordinar y realizar los procedimientos necesarios tendientes a sufragar los gastos de traslado que se generen por la patología del señor SILVA GARCÍA. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército cuenta con toda la disposición de dar cumplimiento a la orden emitida pero a la fecha el accionante tampoco ha proporcionado la información necesaria para tramitar lo que corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La rebeldía de la autoridad accionada que constituye desacato. El carácter sancionatorio que define al trámite incidental, amerita que el estudio entre contenido de la decisión y rebeldía frente a la misma, se efectúe con mesura, teniendo como horizonte la orden proferida, misma que debe cumplir presupuestos de claridad y precisión, pero que no debe ignorar las circunstancias del caso.
La orden que el juez profiere como medida de protección de los derechos fundamentales, debe ser atendida por los accionados, para así hacer efectiva la protección de aquellos, objetivo éste propio del trámite del cumplimiento de la tutela, muy distinto al fin del incidente de desacato, en el que corresponde hacer juicios no de responsabilidad objetiva, sino subjetiva, respecto de los motivos por los cuales no se ha cumplido con el amparo ordenado por el Juez Constitucional.
El destinatario de la orden, si se aparta de su cumplimiento, o lo retarda, solo podrá ser sancionado en los términos del artículo 52 de Decreto 2591 de 2001, si las circunstancias y las razones aducidas, no son atendibles jurídicamente. Por tanto, habrá rebeldía sancionable si la desobediencia no está rodeada de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir inmediatamente el fallo de tutela, si no existe dolo o negligencia grave o propósito deliberado de no someterse a la decisión que ampara los derechos fundamentales, o cuando examinada la conducta de quien está obligado a cumplir la sentencia se evidencia la buena fe e intención de acatar la ley y satisfacer el objeto de la acción pública, pues se trata de sancionar con prisión o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de los accionados.
En este punto, hay que diferenciar el objeto de los incidentes de desacato y de cumplimiento del amparo de tutela. A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-632/06, hizo las siguientes precisiones: Como ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de los mismos, así estos hayan sido dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta tanto se de cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (artículo 27 ibídem).
El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso disciplinario respectivo.
Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (artículo 27 ibídem). Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado.
Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los peticionarios.
Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006, tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado. Ahora bien, la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela no se identifica con el trámite del incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 ibídem- es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.
Se trata de una de las herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento, pero que no siempre lo garantiza. Es por ello que éste puede promoverse paralelamente a la presentación de la solicitud de cumplimiento, y su trámite no desplaza la obligación del juez de hacer cumplir el fallo. Es más, el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que verifica el cumplimiento, mientras que éste no puede abstenerse de hacer cumplir la decisión. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el trámite del desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.
Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no son sustituibles. Proferido el fallo de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, LUZ MERY SILVA DE HERNÁNDEZ en calidad de agente oficiosa de JHON NEIRO SILVA GARCÍA presentó escrito que referenció como «solicitud de apertura de incidente de desacato», en el cual manifiesta: Señor Juez la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR me niega el suministro de gastos incumpliendo su orden.
Como quiera que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR en contra de quien se expidió la orden no ha acatado, a pesar de los insistentes reclamos de parte nuestra y el vencimiento del término perentorio impuesto por el despacho judicial, le ruego respetuosamente, en los términos de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, iniciar incidente de desacato en orden a establecer la responsabilidad del accionado e imponer las obligaciones y sanciones derivadas de su conducta omisiva.
Por tanto la Sala se ocupará de verificar lo acontecido respecto a la petición de cumplimiento y al incidente de desacato que propuso el citado demandante. 2. Límites, facultades y deberes del juez en torno al incidente de desacato. El incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca verificar «(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma»; (4) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento. De manera excepcional ha contemplado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí, el alcance de la protección constitucional y el principio de la cosa juzgada, bajo los siguientes lineamientos, expuestos por la Corte Constitucional en decisión CC T-086/03, así: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.
Importante resulta precisar, que la Corte Constitucional en la sentencia proferida en la tutela 086 de 2003, concretó cuál era la decisión que hacía tránsito a cosa juzgada y por ende, qué aspectos no adquirían esta naturaleza y podían ser modificados. Esta situación fue explicada por la citada Corporación así: 3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza.
Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido.
Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela.
Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.
Dice el decreto: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayas fuera del texto original).
En la misma providencia de marras, advirtió la Corte que la labor del juez constitucional no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas, tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporación, de los procesos en donde «varias autoridades administrativas», conjuntamente tienen que concurrir para «salvaguardar el goce efectivo del derecho».
Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del juez de tutela luego del fallo precisó: La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.
La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma.
Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela. Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
También en la susodicha providencia, la Corte Constitucional admitió que el juez que haya conocido en segunda instancia de la tutela, tiene competencia en el trámite de la consulta para complementar o ajustar las órdenes impartidas en el trámite de la acción constitucional. En estos términos se pronunció la Corporación citada: Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. 3.
Análisis del caso concreto. Resulta imposible adentrarse en la solución del incidente de desacato, sin hacer un análisis del contenido de (i) la petición formulada por la entonces accionante –ahora incidentista-, (ii) la sentencia de tutela, (iii) el deber ser y la conducta de las autoridades vinculadas a los trámites procesales cumplidos, con el consiguiente juicio frente al cargo de desobediencia o incumplimiento que se les atribuye, (iv) requerimientos y ajustes a lo resuelto en los fallos de tutela. 3.1 La petición. Ésta fue formulada en los siguientes términos: Señor Juez ( ) le ruego respetuosamente, en los términos de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, iniciar incidente de desacato en orden a establecer la responsabilidad del accionado e imponer las obligaciones y sanciones derivadas de su conducta omisiva. 3.2 La decisión del fallo de tutela que hace tránsito a cosa juzgada.
Es sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-086/03, qué aparte del fallo de tutela, constituye decisión y por ende hace tránsito a cosa juzgada y cuáles corresponden a órdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser necesario para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.
En desarrollo de las premisas señaladas, debe traerse a colación entonces lo que dispuso el Tribunal de Antioquia en el fallo de primera instancia, el cual por demás, se destaca, no fue objeto de impugnación alguna. Veamos: Primero: CONCEDER el amparo impetrado por la agente oficiosa de JHON NEIRO SILVA GARCÍA, contra la Dirección de (sic) General de Sanidad Militar, con base en las consideraciones plasmadas en precedencia. Así, conforme al denotado precedente de la Corte Constitucional, corresponde a «decisión» en la sentencia del Tribunal de Antioquia la siguiente expresión de la parte resolutiva: « CONCEDER el amparo impetrado por la agente oficiosa de JHON NEIRO SILVA GARCÍA », de ahí que, lo inmodificable, lo que hace tránsito a cosa juzgada es el amparo o mejor, la decisión de proteger los derechos fundamentales del actor, de cara a que, la autoridad accionada, a fin de atender la patología que aqueja a SILVA GARCÍA, autorice los gastos de transporte, alojamiento y alimentación requeridos por el citado paciente, y le garantice la prestación de un tratamiento integral.
Así, el núcleo del amparo otorgado es el acabado de señalar, esa es la obligación que tiene que cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales de SILVA GARCÍA, ese es el quid del problema jurídico que no puede ser alterado ni modificado después de proferido el fallo de tutela. Situación distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela T-086/03 se denomina «orden», en cuanto ésta puede ser complementada, aclarada, modificada, precisada, siempre que ello sea necesario para la satisfacción del derecho fundamental de petición que se amparó. En este asunto, entonces, bajo la línea jurisprudencial trazada por el Alto Tribunal Constitucional, constituye «orden» en el fallo de tutela: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de este proveído, autorice los gastos de transporte, alojamiento y alimentación hacia la ciudad de Medellín, tanto para el paciente como para un acompañante, teniendo en cuenta para el transporte las consideraciones del médico tratante además de los costos de transporte de retorno al lugar de residencia. Así mismo, procederá a garantizarle el tratamiento integral, con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de éste (sic) proveído. 3.3.
El deber ser y la conducta de las autoridades vinculadas a los trámites cumplidos en la tutela y el incidente. Como se explicó en acápite precedente, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por la agente oficiosa de SILVA GARCÍA, ya que, según su dicho, conforme las normas legales aplicables al caso particular, la responsable de prestar los servicios de salud –requeridos por el citado accionante-, es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sus Establecimientos de Sanidad.
De esta manera, el deber ser significa para este proceso, explicar qué tienen que hacer las citadas autoridades estatales, de cara al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Al respecto, de la información que se tiene, la satisfacción de la orden impartida en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, implica la ejecución de un acto complejo, pues, a diferencia de la errónea interpretación del órgano colegiado que dictó dicha providencia, de conformidad con lo normado en la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, aun cuando hacen parte del subsistema de salud de las fuerzas militares, corresponden a entidades diferentes, con funciones disímiles.
Veamos: La citada legislación establece: ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
(…) (Destaca la Sala).
ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
Y más adelante dispone:
ARTÍCULO
11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.
ARTÍCULO
14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. (Negrilla propia de la Sala).
Por ende, en tratándose de dependencias distintas, con un marco de competencias disímiles, obsérvese como, no es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, sino la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la entidad que le asiste la obligación de prestar los servicios de asistencia en salud al incidentante, autoridad esta última respecto de la cual, desconoce la Sala si hizo parte del trámite constitucional de la acción de tutela, pues del escrito del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, sólo se lee que fue vinculada como entidad accionada, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
Así las cosas, en tratándose del deber ser, colige la Sala que el Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un error al ordenar a la DIRECCIÓN GENREAL DE SANIDAD MILITAR que prestara de manera adecuada y oportuna, los servicios de seguridad social en salud que necesita JHON NEIRO SILVA GARCIA, lo que conlleva a que esta Corporación deba tomar determinaciones que armonicen esa situación, pues que los fallos judiciales no pueden ir en contravía de las normas del ordenamiento patrio, y menos aún, dictar órdenes –de amparo constitucional en este caso-, a autoridades que carecen de competencia para llevarlas a cabo.
Enfatiza la Sala, como quiera que a nadie se le puede exigir lo imposible, y que, en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de sus funciones, válido resulta que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR haya indicado que carece de competencia legal para atender las solicitudes de JHON NEIRO SILVA GARCIA, pues, de acuerdo a las normas legales relacionadas con el asunto tratado, la responsable de prestar los servicios de salud –requeridos por el citado accionante-, es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
En consecuencia, contrario a lo considerado por la Corporación A Quo, la conducta del DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR no es demostrativa de querer desatender el fallo de tutela, pues, de acuerdo a las normas que rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, se itera, a ella no le era exigible la prestación de los servicios de asistencia médica demandados por SILVA GARCÍA. De esta manera, aunque en esta decisión no es viable imponerle obligaciones, ni sancionar por desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que desconoce la Sala si ésta dependencia hizo parte del proceso de tutela, en garantía del amparo constitucional concedido a JHON NEIRO SILVA GARCIA, se hace necesario tomar determinaciones que modulen la situación para que dicha entidad tenga la oportunidad de manifestarse sobre los hechos y las pretensiones del incidentante.
Lo anterior, máxime si, como fue denotado en acápite precedente, esta dependencia afirmó tener toda la disposición de dar cumplimiento a la orden emitida. Por tanto, se ordenará a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para que requiera a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que ésta última le informe de manera detallada y precisa, qué gestiones han sido adelantadas por dicha dependencia para atender la patología que afecta al actor SILVA GARCÍA. Actuación respecto de la cual, la primera de las mentadas entidades deberá rendir información a esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. 3.4.
Decisión y recomendaciones. Del estudio de la actuación, advierte la Sala que no se puede tolerar en un Estado de Derecho como el colombiano, que las autoridades en lugar de obrar con prontitud frente a los ciudadanos atendiendo sus reclamaciones, proceden a dilatar el cumplimiento de sus deberes disculpándose con las funciones que a otro correspondan, cuando deben obrar conforme al principio de colaboración armónica.
Debe por tanto, recomendarse al Ministro de Defensa, al Comandante de las Fuerzas de Policía y Militares de Colombia, que intervengan para que la Dirección de Sanidad del Ejército y la Dirección General de Sanidad Militar, frente a las peticiones que les formulen los ciudadanos o ex servidores de esas instituciones, o los jueces en los trámites de acciones de tutela, actúen como una unidad, de manera coordinada y resuelvan o informen objetivamente, sobre los trámites y decisiones que deben adoptar.
De igual forma, debe la Sala llamar la atención de los operadores judiciales para que en el ejercicio de sus funciones, se documenten respecto de las normas aplicables a cada caso particular, evitando con ello, la adopción de determinaciones que no se acompasan con lo estipulado en la ley, y como ocurrió en este evento, no permiten la pronta resolución de los asuntos constitucionales presentados por quienes acuden a la administración de justicia, buscando protección de sus derechos fundamentales.
Para los anteriores efectos, suficiente con que se remita copia de esta decisión a las citadas autoridades. De lo expuesto en precedencia y en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará las sanciones de arresto y multa impuestas al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 4 de diciembre de 2014.
Además, como se denotó líneas atrás, de cara al amparo de los derechos constitucionales de JHON NEIRO SILVA GARCÍA, se ordenará a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para que requiera a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que ésta última cumpla la orden de tutela y le informe de manera detallada y precisa, qué gestiones han sido adelantadas por dicha dependencia para atender la patología que afecta al citado actor.
Actuación respecto de la cual, la primera de las mentadas entidades deberá rendir información a esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1.
REVOCAR la decisión objeto de consulta, mediante la cual le fueron impuestas sanciones de arresto y multa al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. 2. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MIILITAR para que requiera a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que ésta última cumpla la orden de tutela y le informe de manera detallada y precisa, qué gestiones han sido adelantadas por dicha dependencia, para atender la patología que afecta al citado actor.
Actuación respecto de la cual, la primera de las mentadas entidades deberá rendir información a esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. 3. REMITIR las copias a que se alude al folio 27 de esta decisión, a las autoridades allí señaladas. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. REINTÉGRESE el diligenciamiento al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal. Folio 23. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folio 43. � Ibíd. Folio 50. � Ibíd. Folios 57 – 59. � Ibíd. Folios 71 – 86. � Cuaderno Corte. Folio 11. � Ibíd. Folio 10 reverso. � Ibíd. Folios 5 – 6. � Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras.
En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expresó sobre este punto: “En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Mediante esta providencia, la Corporación ofició al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que terminó con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se ocupó de la revisión de la acción de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaración de desacato proferida por el juez que en primera instancia había conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no habían podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntas.
Además, fijó un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontró que el derecho de la accionante al debido proceso había sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protección, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela.
Por esta razón, concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación de dicha medida. � Tales modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida.
Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar. � Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo MOnroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño y T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.entre otras. � Ver en este sentido la sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Ver al respecto la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 35. � Por ejemplo: Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
(Decreto 2591 de 1991) Al respecto también puede verse el artículo 27 del mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 35. � Ibíd. Folio 23. � Cuaderno Tribunal. Folio 23. 1 30 _1139985127.doc