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ATP1186-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1186-2015 Radicación No. 78328 Acta No. 095 Bogotá, D. C., marzo seis (06) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a declarar la nulidad de la decisión proferida el 26 de febrero del año en curso, dentro de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante decisión fechada 26 de febrero del año en curso, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas rechazó por temeridad la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación que adelantó la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. contra ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA y otros, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pronunciamiento en el que, a su vez, respecto a la recusación planteada por la parte actora, se le indicó que en los términos establecidos en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, resultaba improcedente. 2.

Notificado el demandante de la anterior decisión, el 27 de febrero de 2015, presentó un memorial a través del cual, insiste en que debió haber prosperado la “recusación ”, si se tenía en cuenta que la Sala “ fallo en mi contra la acción de tutela con Radicación No.11001023000201400141100 STP6484-2014”. CONSIDERACIONES: 1. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos. 2.

No obstante, por ser la tutela un mecanismo ágil de protección de derechos fundamentales, en su trámite no tiene cabida la recusación de los jueces o magistrados encargados de su conocimiento, según disposición expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional, cuyo tenor literal es como sigue: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 3.

En el presente caso, la acción de tutela va encaminada a que se decrete la nulidad del proceso que cursa en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordenó la expropiación de un predio sobre el cual el accionante afirma poseer unos derechos, y en ese propósito cuestiona las decisiones proferidas por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación que le negaron en primera y segunda instancias una tutela que sobre la misma temática de la actual había presentado en diciembre de 2013.

Es verdad que el accionante en febrero 12 de 2015 presentó un escrito recusando a todos los magistrados y conjueces de la Corte Suprema que conocieron y realizaron actuaciones en diversos radicados que corresponden a tutelas relacionadas con el mismo pleito civil atrás citado. Empero, esa genérica recusación, además de que por ley es improcedente en sede de tutela, tampoco venía acompañada de razones o motivos puntuales frente a la actuación surtida por los suscritos integrantes de la Sala de Casación Penal, y tampoco expresaba reparo alguno frente a nuestra decisión del 22 de mayo de 2014, proferida en el radicado No.1100102300020140011100STP484-2014, oportunidad en la cual negamos por improcedente la tutela entonces demandada tras advertir que tenía por objeto dejar sin efectos un fallo de tutela anterior emitido en dos instancias por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación. Ante esa situación, una vez revisado el libelo de esta nueva tutela, se estimó improcedente dar curso al incidente de recusación y como quiera que tampoco se estaba haciendo cuestionamiento específico alguno a la actuación cumplida por nuestra Sala de Decisión Penal en la tutela anterior, fue por lo que no se encontró motivo inhabilitante para intervenir en el presente trámite, y de entrada se profirió el auto del 26 de febrero de 2015, en el cual se rechazó la acción por temeridad, habida cuenta que respecto del mismo asunto ya se había emitido un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, ahora cuando el abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, en escrito de febrero 27 pasado, cuestiona por primera vez de manera concreta y específica la actuación de nuestra Sala de Decisión en el presente trámite de tutela, afirmando que fallamos en su contra una tutela anterior, es que los suscritos Magistrados advertimos la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P., por haber proferido la decisión del 22 de mayo de 2014 dentro del radicado de tutela No. No.1100102300020140011100STP484-2014, providencia que, junto con muchas otras de diversas autoridades judiciales, está siendo objeto de cuestionamiento a través de la presente acción constitucional.

En tales condiciones, por tratarse de una cuestión objetiva de naturaleza sustancial que involucra garantías fundamentales como son el derecho a un juez imparcial y la plena observancia del debido proceso, no queda más remedio que acudir a lo normado en el artículo 140, numeral 2º del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y declarar la nulidad del auto proferido el 26 de febrero de 2015, mediante el cual se rechazó de plano por temeridad, la acción de tutela a que se contrae este expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad del auto interlocutorio proferido en este proceso el 26 de febrero del año en curso, mediante el cual se rechazó por temeridad la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia…”. 8 8