CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.163 Jesús Alberto Guzmán Gómez y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1185-2015 Radicación No. 78.163 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera la demanda de tutela formulada por SANDRO GERMÁN IBARRA JIMÉNEZ como apoderado judicial de JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, JAIDER ERNEY VILLA VÉLEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES 1. Quien manifiesta ser el apoderado de JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, JAIDER ERNEY VILLA VÉLEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO, acude a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de sus representados, con la emisión del auto interlocutorio de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual revocó la decisión de 22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, y « admitió como prueba sobreviniente la declaración del señor Miguel Ángel Londoño Quintero».
Presentó con la demanda de tutela, varias pruebas documentales, empero, omitió allegar el poder que, para efectos del presente trámite le fuere conferido por los enjuiciados, JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, JAIDER ERNEY VILLA VÉLEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO. 2. En virtud de lo anterior, mediante auto de 16 de febrero de 2015, se requirió al citado apoderado, con el fin de que aportara –en el término de dos (02) días hábiles-, el poder especial que lo faculta para actuar en representación de los citados procesados, verdaderos afectados con la determinación cuestionada en la demanda de tutela. 3.
Notificado de lo anterior, como enseña la comunicación librada por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, mediante Oficio No. 3596 de 17 de febrero de 2015, y la constancia de llamada realizada el 18 del mismo mes y año, al abonado celular del abogado –en el cual se dejó mensaje de correo de voz-, éste no allegó la documentación requerida; conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, vencido el término otorgado, el día de ayer, 2 de marzo de la misma anualidad, siendo las 09:26 a.m., no se reportó el ingreso de ningún memorial remitido por parte del actor.
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). Y además, esta Sala de Tutelas dijo en auto CSJ ATP211 – 2015, sobre la exigencia contenida en el artículo 10º ya citado, que: De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. (Negrillas del texto original).
Se concluye entonces, que el mandato para acudir a la vía de tutela debe ser especial, es decir, estar dirigido específicamente para la defensa de los derechos fundamentales en el caso concreto, pues como se lo indicó la Sala en el auto de 11 de febrero y de conformidad con lo indicado la Corte Constitucional al apuntar que: «(e ) l poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» (Sentencia T-975 de 2005) A pesar de lo anterior, en este caso, quien manifiesta ser el apoderado de JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, JAIDER ERNEY VILLA VÉLEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO –sin allegar elemento de convicción que así lo demuestre-, no aportó el mandato específico que lo faculte para actuar en esta sede, como tampoco acreditó la existencia de una situación que avale su intervención como agente oficioso de los interesados.
Ahora bien, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que « est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional » ( T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de quien está sometido a un proceso penal, como igualmente lo ha aclarado esa Corporación al referir que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).
Amén de lo anterior, en gracia de discusión que el aquí accionante, fuere el apoderado general de los citados encartados, puede contactarse con sus mandantes para que le confieran el correspondiente poder especial, o bien, sin necesidad de representante, JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, JAIDER ERNEY VILLA VÉLEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO pueden acudir directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela formulada por quien ser el apoderado judicial de JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, JAIDER ERNEY VILLA VÉLEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela de tutela presentada por SANDRO GERMÁN IBARRA JIMÉNEZ como apoderado judicial de JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, JAIDER ERNEY VILLA VÉLEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO.
COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 del cuaderno de la Corte. � Misma determinación que se adoptó en autos CSJ ATP, 17 de febrero de 2015, Rad. 78.011 y CSJ ATP, 4 de junio de 2014, Rad. 73.899. 1 8 _1139985127.doc