CUI 11001020400020250108000 N.I. 145537 Tutela primera instancia A/COPETRAN LTDA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1183-2025 Radicación N° 145537 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición y aclaración presentada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN LTDA, a través de apoderada, respecto del fallo de tutela STP7627-2025, proferido por esta Corporación el 22 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Tal y como quedaron reseñados en el fallo del 22 de mayo de 2025, a partir de la solicitud de amparo y los documentos allegados, se determinó que, el ciudadano Álvaro Santamaria Sánchez, trabajaba para la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN LTDA (en adelante COPETRAN LTDA) como conductor. El día 27 de septiembre de 2017, Santamaria Sánchez, mientras ejercía sus funciones como chófer, sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual le fue terminado el contrato de trabajo el 18 de diciembre siguiente, con efectos a partir del 18 de febrero de 2018.
El prenombrado conductor, por intermedio de apoderada, inició proceso ordinario laboral en contra de COPETRAN LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes, desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 1º de febrero de 2018. Reclamó como consecuencia, el pago de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, horas extras, aportes pensionales, auxilio de transporte y viáticos.
Asimismo, solicitó que se destacara que sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2017 por falta de elementos de seguridad, y el consecuente pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por perjuicios materiales y morales. Aunado a lo anterior, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba por haber sido despedido estando amparado por el fuero de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido ineficaz; el reconocimiento de una indemnización por discriminación con ocasión de su condición de discapacidad; y, finalmente, el pago de los derechos no solicitados expresamente conforme a las facultades extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 23 de agosto de 2022, resolvió, entre otras cosas:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALVARO SANTAMARIA SANCHEZ y COOPETRAN LTDA. existió una relación laboral desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 18 de febrero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a COOPETRAN LTDA. a REINTEGRAR a ALVARO SANTAMARIA SANCHEZ desde el 18 de febrero de 2018 y SIN SOLUCION (sic) DE CONTINUIDAD al cargo que desempeñaba o a uno de similares o superiores condiciones conforme a su estado actual de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social integral desde el 18 de febrero de 2018 y en adelante hasta que subsistan las causas que dieron origen al contrato.
TERCERO: ABSOLVER a COOPETRAN LTDA de las pretensiones subsidiarias.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, incluida la prescripción. Contra esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En sustento indicó que existió una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el cual se fundamentó en actos reiterados de negligencia y descuido al no acatar normas de tránsito, y conducir con exceso de velocidad, pese a las condiciones adversas como la lluvia y poca visibilidad desatendiendo señales de tránsito, infringiendo su deber de cuidado.
El 20 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado. Ante dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación; en sentencia SL3335-2024, rad. 103030 de 3 de diciembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la decisión de segunda instancia y condenó en costas a la parte recurrente.
El 16 de diciembre de 2024, la apoderada de la empresa accionante, presentó solicitud de aclaración frente a tal determinación y, a través de auto AL1485-2025, de 11 de marzo de 2025, la misma fue negada. Inconforme con la sentencia de casación, el representante legal de la COPETRAN LTDA interpuso acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efectos, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alegó que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de una prueba fundamental para su defensa, esta es, el reporte del sistema de posicionamiento global (GPS), que demostraba que el trabajador despedido conducía con exceso de velocidad al momento del accidente, lo cual constituía una justa causa para la terminación del contrato.
Según la accionante, esta prueba fue decretada en primera instancia y aportada en el expediente digital, pero los jueces afirmaron no haberla encontrado, sin ordenar su práctica ni la reconstrucción del expediente. A juicio de la promotora, esta omisión la dejó en indefensión, pues no pudo controvertir la acusación de despido injustificado, lo que afectó el resultado del proceso.
Por ello, la autoridad demandante solicitó «(…) dejar sin efecto, la sentencia número SL3335-2024 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada. A su vez, que «(…) se Ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, normas que regulan la materia y material probatorio.» cimiento del proceso y, la otra, por su estado de salud. 2.
Cumplido el trámite correspondiente, la Sala con decisión STP7627-2025, del 22 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN LTDA (en adelante COPETRAN LTDA) Ello, al descartar una causal específica de procedibilidad que impusiera al juez de tutela intervenir para revocar lo decidido en el proceso ordinario laboral, en tanto, la providencia objeto de reproche fue razonada, motivada y adoptada dentro del margen de apreciación judicial, sin que se configure una irregularidad que tenga entidad suficiente para ser corregida mediante la acción de tutela.
Ello, en la medida que quedó expuesto por la autoridad accionada porque no se le dio alcance a la prueba que se evoca en la demanda de amparo e, igualmente, en tanto la sentencia adoptada se fundó en otros medios de prueba que le permitieron concluir que el accidente sufrido por el trabajador fue producto de un hecho fortuito, esto es, la caída intempestiva de un árbol sobre el vehículo en medio de condiciones climáticas adversas, sin que se evidenciara una conducta imprudente, dolosa o negligente por parte del conductor.
De modo que, la Sala de Casación realizó un análisis ponderado del contexto del accidente, interpretó los hechos a la luz de la prueba debidamente allegada y tomó una decisión jurídicamente fundada, sin evidencia de incurrir en un defecto fáctico. LA SOLICITUD Mediante memorial del 30 de mayo de 2025, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN LTDA, a través de apoderada, solicitó la adición y aclaración del fallo.
Sobre lo primero, sostuvo que: … no se realizó análisis o pronunciamiento alguno acerca de los hechos y solicitudes en defensa de los derechos fundamentales de mi representada vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solo se hizo referencia a los que guardaban relación con los hechos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y desde ahora no se puede indicar que se tratan de los mismo y que en consecuencia bastaba son un solo pronunciamiento, lo anterior en la medida que no se debe pasar por alto que no se entiende como el Tribunal omite pronunciarse sobre una prueba que fue decretada y obra en el expediente.
Y, lo segundo, por cuanto: … De la decisión se encuentra la afirmación de “cuya ausencia fue corroborada tras la revisión del expediente por parte del órgano judicial competente”, sin detenerse a verificar que con la presentación de la tutela se allegó la prueba denominada REPORTE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL GPS y copia del expediente completo del trámite ordinario, indicándose claramente y expresamente la ubicación de la prueba en el “07RespuestaOficioCopetran” del folio 83 al 84, asimismo se adjuntaron capturas de pantalla en la acción de tutela que evidencia la ubicación de la prueba dentro del expediente.
CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992).
En primer lugar, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se tiene que: « Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» La situación que describe la norma, no se ajusta a la solicitud elevada por la parte demandante en tutela, en razón a que, el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella.
Y lo que expone el libelista en su memorial, no es más que su inconformidad con los argumentos que fueron expuestos en el fallo, a partir de los cuales se descartó la procedencia de la acción por considerarse que, en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral que desató el recurso extraordinario de casación, no se había observado defecto fáctico, no solo por la prueba en la que insiste, sino de acuerdo con los demás elementos que tuvo al alcance las autoridades que decidieron el asunto..
En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en el artículo 285 del Código General del Proceso y, en consecuencia, no se accederá a ella. Ahora bien, frente a la petición de adición, esta de igual forma está contemplada en el del Código General del Proceso, concretamente, en el artículo 287, que prevé: “ Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. En este asunto, no se evidencia cuál aspecto obvió la Sala resolver, por cuanto, lo que pone de presente la peticionaria en su escrito, es que retome el análisis del caso, ahora, teniendo como un objeto autónomo, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuando el debate que se planteó en la demanda de amparo no se restringía a ésta, sino a las decisiones que se adoptaron en contravía de la empresa promotora, siendo la que resolvió de manera definitiva el asunto, la proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2024, misma que iba en coincidencia de criterio con la proferida por el ad quem laboral ordinario.
De manera que el estudio que realizó la Sala, lo hizo de manera integral de cara al reparo por el cual se acudió en sede de tutela. En ese orden, no quedó sin atender objeto alguno propuesto en la demanda de amparo. Conforme con lo anterior, de igual forma se negará la solicitud de adición de la sentencia de tutela. Finalmente, como quiera que los reparos expuestos en el memorial se remiten en últimas, a reprobar la sentencia adoptada por esta Sala de decisión en Tutelas, se dará alcance de la presente solicitud como recurso de impugnación. En ese orden, se remitirán las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes aclaración y adición presentadas por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN LTDA.
SEGUNDO. CONCEDER la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela STP7627-2025, proferido por esta Corporación el 22 de mayo de 2025. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil para los fines legales pertinentes.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria