Radicación n.° 105483. Acción de tutela. Primera instancia. Javier Antonio Ruiz Ordoñez. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1182 - 2019 Radicación N° 105483. Acta n° 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración presentada por la doctora Carol Licette Cubides Hernández, en su calidad de Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto del fallo de tutela de primera instancia emitido el 9 de julio del año que avanza por esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Por proveído de 17 de mayo de 2018 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó extinción de la sanción penal solicitada por JAVIER ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ. La decisión fue apelada el 24 de mayo de 2018. El 4 de marzo de 2019, el juzgado ejecutor negó la alzada por extemporánea, lo que según el promotor no le era imputable a él, sino al cese de actividades que en aquella época adelantaba el Centro de Servicios Administrativos de esos estrados judiciales.
RUIZ ORDÓÑEZ interpuso queja, recurso desechado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá en proveído de 23 de mayo de la misma anualidad. El demandante solicitó dejar sin efecto los autos de 4 de marzo y 23 de mayo de 2019, proferidos por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá y el Tribunal Superior de misma ciudad, respectivamente.
Como consecuencia de lo precedente, pidió que se ordenara al juez ejecutor dar trámite a la apelación por él interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna disposición regula específicamente la aclaración de las providencias dictadas durante el trámite de la tutela, sean autos o fallos. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), donde se establece la figura de la aclaración[footnoteRef:1], en el siguiente sentido: [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] «… La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración es, entonces, un mecanismo para que el juez pueda explicar de una mejor forma un acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión; aspectos que se aprecian respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación el 9 de julio de 2019.
Lo anterior, porque en la parte resolutiva de dicha providencia se ordenó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que emitiera una nueva decisión que resuelva el recurso de reposición interpuesto como principal por el actor, cuando lo cierto es que el único mecanismo de impugnación activado por el censor fue el de apelación, mismo que fue indebidamente denegado por la autoridad en mención. De manera que, verificada la incursión en un lapsus, no se debe permanecer en él ni dejar que su influjo genere consecuencias indebidas a las partes, razón por la cual se procede a aclarar la equivocación involuntaria denotada en el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2019.
Bajo este entendido, el numeral 3° de la providencia STP9343-2019 quedará de la siguiente manera: «… Ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión que resuelva sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el actor, en la que deberá observar las precisiones hechas en las consideraciones que anteceden…» Finalmente, la juez demandada manifestó en su escrito que aún no se han corrido los traslados del recurso interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2019, por cuyo medio se denegó la apelación contra el proveído de 17 de mayo de 2018; sin embargo, tal situación se advierte superada por el hecho de que, por efecto del fallo de tutela, el proceso volvió a un estado anterior a la interposición de la queja que fue desechada por el tribunal el pasado 23 de mayo, con proveído que también fue dejado sin efectos por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, RESUELVE 1. Aclarar el numeral 3° del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 9 de julio de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: «… Ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión que resuelva sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el actor, en la que deberá observar las precisiones hechas en las consideraciones que anteceden…» 2.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2