CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.006 Impugnación Liliana María Ortega Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1182-2015 Radicación No. 78.006 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 16 de diciembre de 2014, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN, contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 1989, laborando como sustanciadora nominada en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali. Para el período de calificación de servicios correspondiente al año 2013, su nominador le confirió un resultado integral de 54 puntos, monto que tiene como efectos su exclusión de carrera y retiro del servicio.
Interpuso contra esa determinación el recurso de reposición, pero el Juez Quince Penal del Circuito de Cali, mantuvo incólume la calificación negativa. El citado funcionario llevó a cabo la calificación de servicios de la accionante correspondiente al período del 1º de enero al 28 de julio de 2014, obteniendo allí un puntaje total de 46, que, en su criterio, fue motivado en errores y deficiencias en el ejercicio de sus funciones, pero sin atender al hecho de que padece varias enfermedades que aquejan su salud y van en desmedro de su capacidad laboral.
Acude ORTEGA DURÁN a la extraordinaria vía constitucional, estimando que el Juez accionado vulneró sus derechos fundamentales, además de discriminarla por su condición de discapacidad. Por lo tanto y en razón a que se vulneraron tanto su mínimo vital como la garantía de salud que le asiste ante su desafiliación a la seguridad social por razón de la exclusión, pide al Juez de Tutela que deje sin efectos las calificaciones integrales de servicios emitidas por el funcionario demandado, ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda formulada por LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN y luego de impartir el trámite correspondiente, emitió fallo negando el amparo constitucional invocado, tras advertir que podía la demandante controvertir los actos de calificación del servicio y desvinculación, ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela Esa decisión fue impugnada por LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN interpuso contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
Lo anterior, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la demanda de tutela, en tanto los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Jueces de la República, en su calidad de autoridades nominadoras en el respectivo despacho, entre las cuales se cuenta la de evaluar a los empleados de carrera del respectivo juzgado, como lo contempla el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, las actuaciones que según LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN vulneran sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original). En el sub júdice, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, se asimila a una autoridad del sector descentralizado por servicios, como lo explicó la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: …en Auto 168 de 2005 esta Corte resolvió el conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la acción de tutela promovida contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la decisión administrativa en virtud de la cual declaró la insubsistencia de una funcionaria del despacho judicial a su cargo.
Sobre el asunto, esta Corporación señaló: De igual manera debe tenerse en cuenta, que si bien todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, la misma está circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley. (…) Así las cosas, resulta claro entonces, que si bien nadie discute que Colombia está organizada “en forma de república unitaria” y que el Poder Judicial es uno sólo, debe tenerse presente que para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados se dividió el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados.
En ese orden de ideas, se estima que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en decisión adoptada el 22 de junio del año en curso, señaló que como lo que se cuestiona en el asunto de la referencia es el acto administrativo mediante el cual, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró insubsistente a la señora Jhoana Patricia Santamaría Chanaga del cargo de Auxiliar Judicial II, que venía ejerciendo en ese despacho, para el caso debía darse aplicación a lo reglado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y por tanto ordenó, que el expediente fuera remitido al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (reparto), teniendo en cuenta para ello, la especialidad seleccionada por la actora, así como la sede de la autoridad pública accionada”. 13.- En este caso, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Juez Primera Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal pertenece a la jurisdicción ordinaria y ejerce competencia territorial en el respectivo distrito judicial.
Así, el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito.
Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio”. A su vez, el artículo 22 de la Ley 270 de 1996 dispuso: “Régimen. Los juzgados civiles, penales, agrarios, de familia, laborales y de ejecución de penas que de conformidad con las necesidades de la Administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que provea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria.
(…)”. Por su parte, el Acuerdo No. 087 de 1996, “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones”, dividió el territorio nacional en Distritos Judiciales para efectos de la jurisdicción ordinaria general. 14.- En este contexto, la competencia para conocer la acción instaurada contra el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal se encuentra radicada en los jueces del circuito o con categorías de tales, que ejerzan competencia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal.
Lo anterior, por cuanto (i) en la acción de tutela se controvierte una actuación administrativa adoptada por la Juez Primero Civil Municipal y de Control de Garantías y por tanto, debe darse aplicación a la regla de reparto establecida en el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 y (ii) toda vez que los juzgados civiles se asimilan a una autoridad del sector descentralizado por servicios, pues el ejercicio de su competencia se ejerce de acuerdo con la división territorial establecida en la normatividad.
(CC A-319/06) Para el caso, las funciones de índole administrativa desplegadas por el Juez accionado, lo asimilan a una autoridad del sector descentralizado, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 al presente asunto, pues el Tribunal Superior de Cali no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las resoluciones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;
CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). Por lo anterior, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, razón por la cual, lo procedente será declarar la nulidad del auto emitido el 1º de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda formulada por LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN y remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad al que por reparto le corresponda, en razón a la especialidad escogida por la accionante y sin perjuicio de las pruebas practicadas en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir del auto emitido el 1º de diciembre de 2014, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2.
REMITIR por Secretaría, el expediente al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 _1139985127.doc