CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.417 Homero Cruz Narváez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1181-2015 Radicación No.: 78.417 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por HOMERO CRUZ NARVÁEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Bolívar (Cauca), sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se indicará a continuación.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Por hechos ocurridos el 8 de julio de 2002, se inició investigación contra HOMERO CRUZ NARVÁEZ y otro. El 12 de agosto de 2008, la Fiscalía formuló resolución de acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Posteriormente, CRUZ NARVÁEZ se acogió a la figura de sentencia anticipada, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) dictó, el 26 de noviembre de 2009, sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de 204 meses de prisión por la comisión de los punibles referidos.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. La vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán, ante quien solicitó la redosificación de la condena en atención del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y aplicando el principio de favorabilidad, como quiera que se acogió a sentencia anticipada, no obstante, mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el citado funcionario la negó. Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero, resuelto el 28 de febrero de 2012 de forma adversa a sus intereses y el segundo, desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que mediante proveído del 13 de abril del mismo año, confirmó íntegramente el de primer nivel.
Acude ahora CRUZ NARVÁEZ a la extraordinaria vía de tutela. Refiere que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Señala que actuó en estado de «ira e intenso dolor», pero tal atenuante no fue reconocida en las instancias. Además, la sentencia carecía del material probatorio suficiente para ser condenatoria, razón por la cual, ante la duda existente, ha debido ser absuelto, amén que en su criterio, la pena impuesta es desproporcionada.
Del mismo modo, precisa que debió declararse la prescripción de la acción por el punible de porte de armas de fuego, dado el transcurso del tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de emisión de la condena. Por tal razón, pide que se deje sin efectos la decisión condenatoria « y la sentencia de (2) instancia fallada por el Tribunal Superior de Popayán el 13 de abril de (2012)».
CONSIDERACIONES Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo CSJ STP668 del 27 de enero de 2015, esta Sala de Tutelas se pronunció sobre demanda formulada por HOMERO CRUZ NARVÁEZ, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, donde insiste el actor en la nulidad del proceso penal por la vulneración de sus garantías fundamentales. Pero en aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: …la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra, podía acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
A pesar de lo anterior, no explicó el libelista, por qué dejó de lado tales medios de protección de sus garantías fundamentales. Además, es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.
(…) …el libelista asume, de forma errónea, que el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán, confirmó el que había negado la redosificación de la condena, es la sentencia de segunda instancia frente a la cual pide su revocatoria, pero tal es un yerro del actor, pues recuérdese que no impetró recurso alguno contra la decisión de condena.
Empero, tampoco resulta acertado que pretenda, por la vía de tutela controvertir la determinación del Juez Colegiado, pues bajo un razonable criterio confirmó el auto mediante el cual el Juez Ejecutor le había negado la referida rebaja de la pena… (…) Así, por razón de la fase procesal en la cual se acogió a sentencia anticipada, fue que el Juez de conocimiento le concedió la rebaja de la 1/3 parte y no, del 50%, como lo solicitó a los jueces que vigilan su condena y lo pretende ahora, por la vía tutelar, desconociendo con ese proceder el principio de autonomía e independencia que asiste a los jueces, pues lo que intenta es revivir un debate que ya feneció y frente al cual no activó los mecanismos de defensa que procedían contra sus inconformidades, expresando así su anuencia frente a la condena impuesta.
Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.
Finalmente, dígase que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la última de las providencias controvertidas, mediante la cual se le negó, nuevamente la solicitud de redosificación de la condena, fue dictada el 18 de diciembre de 2012 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco menos de 2 años después de haberse emitido la misma, y como bien lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso penal que cursó en su contra, la que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el 5 de febrero de 2015 impugnó el fallo de tutela y la alzada se encuentra en la actualidad en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pendiente de ser resuelta.
Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Sala de Tutelas en pretérita oportunidad. También debe acotarse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a HOMERO CRUZ NARVÁEZ, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por HOMERO CRUZ NARVÁEZ, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10 _1473752007.doc