Consulta incidente de desacato No. 131668 C.U.I. 41001220400020120010402 NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS Y ARLES FIERRO PERDOMO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1180-2023 Consulta incidente desacato No. 131668 Acta No. 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 9 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva sancionó a la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo, Oficial de Pasajes y Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Colegiatura el 23 de mayo de 2012, que amparó el derecho fundamental a la salud de NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO instauraron acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, para que, en amparo de su derecho fundamental a la salud, se ordenara a dicha institución sufragar los gastos de transporte y hospedaje para recibir el tratamiento médico a la patología de VIH que padecen, en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá. 2.
En sentencia del 23 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y dispuso, “ORDENAR que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, el Departamento de Sanidad Militar realice las gestiones necesarias para sufragar los gastos de transporte y manutención de los accionantes, durante los días que les corresponda cumplir con el tratamiento en ciudad diferente a la de su origen, advirtiendo igualmente que deberá suministrar el tratamiento integral que llegaren a necesitar para la recuperación total de su salud, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, debiendo informar oportunamente a la Corporación.” 3.
Determinación que al haber sido impugnada por el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, fue confirmada por esta Sala en sentencia del 5 de julio de 2012 (Rad. 61072). 4. Con escrito del 15 de mayo de 2023, los ciudadanos NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO solicitaron iniciar el trámite de incidente de desacato, al señalar que la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo les negó la manutención (alimentación) y los traslados internos, bajo el argumento que el fallo no discriminó el reconocimiento de transporte terrestre, interno, alojamiento y manutención y que esta última es otorgada únicamente a los menores de edad. 5.
En auto del 29 de mayo de 2023, la Magistrada a cargo del asunto dispuso dar inicio al trámite incidental, al que ordenó vincular a la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo, Oficial de Pasajes y Viáticos de la DISAN y al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada Director de Sanidad del Ejército Nacional, este último, para que hiciera cumplir la orden de tutela. 5.1.
En respuesta, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el servicio médico prestado a los accionantes, está a cargo de del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, establecimiento que debe dar cumplimiento al fallo de tutela. Al cabo de ello manifestó que autorizó a favor de los accionantes los gastos de transporte y alimentación para atender la cita médica programada en la ciudad de Bogotá del 16 al 17 de mayo de 2023.
Luego reconoció que, de acuerdo a la información suministrada por el área de viáticos, no suministró a los accionantes el servicio de alimentación correspondiente al mes de mayo de 2023, razón por la que, el 8 de junio del presente año, a través de sus cuentas de correo electrónico les dio a conocer el trámite que deben agotar para solicitar su reembolso. 5.2.
En memorial allegado el 9 de junio de 2023, los accionantes manifestaron su inconformidad con la respuesta que les suministró la accionada el día anterior, pues nada se dijo respecto al cubrimiento de los traslados internos, ni los reembolsos de los gastos en que incurrieron en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023. Además de ello refirieron que no pueden esperar a que la accionada materialice el reembolso de las sumas en que incurren con cada traslado a la ciudad de Bogotá, máxime cuando, a la fecha, no cuentan con los recibos o soportes que les solicitan con dicho fin. 6.
A partir de lo informado por las partes, el Tribunal a quo encontró falta de compromiso por parte de la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo, Oficial de Pasajes y Viáticos, para dar estricto cumplimiento a la orden de tutela, pues aunque en la respuesta suministrada al presente trámite la Dirección de Sanidad afirmó su responsabilidad en el reconocimiento de los gastos de administración en que incurrieron los demandantes en sus citas del 16 y 17 de mayo de 2023 en el Hospital Militar de Bogotá, no demostraron la voluntad de acatamiento de la orden de tutela, en tanto les impone “altas cargas probatorias” que se les dificulta aportar.
Sumado a lo anterior, no se advierte probada alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido a la funcionaria incidentada cubrir los gastos de alimentación y transportes internos que demandan los actores, más cuando en anteriores incidentes de desacato, promovidos por la misma razón, se aclaró que esos gastos también se hallan cubiertos por el fallo de tutela.
Por último, hizo énfasis, en la afirmación de los incidentantes, relacionada con la omisión de reembolso de los gastos en que tuvieron que incurrir por su traslado en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023. En consecuencia, sancionó por desacato a la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo con multa por 1 SMLMV y 1 día de arresto. 7.
Comunicada de la anterior decisión, la entidad demandada aportó copia de los recibos de pago por concepto de los reembolsos de los gastos de alojamiento y hospedaje correspondientes a los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, equivalentes a las sumas de $100.000 y $110.000, respectivamente, que fueron consignados a la cuenta de la señora NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS el pasado 16 de junio.
En consecuencia, solicita la revocatoria de la sanción por desacato impuesta a la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato al fallo de tutela del 23 de mayo de 2012, impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Problema Jurídico Establecer si al interior del trámite incidental adelantado en primera instancia contra la capitana Aura Julieth Romero Restrepo, en calidad de Oficial de Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue garantizado su derecho al debido proceso y determinar si el fallo de tutela, proferido el 23 de mayo de 2012 a favor de NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO, fue desacatado por la aludida funcionaria. 1.
Generalidades El incidente de desacato es el procedimiento a través del cual el juez constitucional determina si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas. 2.
De la garantía de los derechos al debido proceso y defensa de la funcionaria incidentada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la eficacia y validez de la sanción por desacato, debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida, la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y; (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14) En el presente asunto los anteriores presupuestos fueron observados por la Sala de primera instancia que, conforme a la información suministrada por los accionantes, constató que la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela es la Capitana Aura Julieth Romero, Oficial de Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien enteró del inicio del trámite incidental, así como del auto por medio del cual le fue impuesta la sanción por desacato, a través del correo electrónico de su área viaticosesmbas09@gmail.com.
En las anteriores condiciones, se verifica que en el presente trámite fueron garantizados los derechos fundamentales de la servidora incidentada, por lo que procederá la Sala a analizar si concurren los factores objetivos y subjetivos frente al incumplimiento de la orden de tutela y si las razones por las cuales fue sancionada se mantienen. 3.
Del incumplimiento de la orden de tutela 3.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, impone al juez que instruye el incidente de desacato, examinar si la orden proferida para el amparo de un derecho fundamental, fue cumplida o no por el destinatario de la misma, con ocasión de lo cual debe verificarse i) a quién se dirigió la orden, ii) el término para ejecutarla, iii) el alcance de la misma, iv) si existió incumplimiento total o parcial del fallo y, v) cuáles fueron las razones por las cuales su destinatario no dio cumplimiento a la misma.
Bajo este último supuesto, corresponde al juez instructor verificar si frente al acatamiento de la orden, la incidentada se encuentra inmersa en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para dar cumplimiento a la misma. A la vez deben valorarse las gestiones hechas por el destinatario de la orden, tendientes a efectivizar la misma. 3.2.
Aplicando los anteriores presupuestos al asunto bajo estudio, se tiene que, en efecto, objetivamente, la orden de tutela ha sido desatendida por la funcionaria que en la actualidad tiene a cargo la obligación de garantizar el cubrimiento de los traslados y demás gastos requeridos por los ciudadanos NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PÉRDOMO para atender sus citas médicas en lugar distinto a su residencia –Neiva- y, en consecuencia, es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, donde expresamente le fue ordenado que, “(…) realice las gestiones necesarias para sufragar los gastos de transporte y manutención de los accionantes, durante los días que les corresponda cumplir con el tratamiento en ciudad diferente a la de su origen, advirtiendo igualmente que deberá suministrar el tratamiento integral que llegaren a necesitar para la recuperación total de su salud, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, debiendo informar oportunamente a la Corporación.” Ahora, enterada del trámite incidental, la funcionaria incidentada se pronunció a través del Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, frente al acatamiento de la orden de tutela, señaló que cubrió los gastos de transporte de los accionantes y su alojamiento para la asistencia a la cita médica programada en el Hospital Militar de Bogotá entre los días 16 y 17 de mayo de 2023.
De otra parte, impuesta la sanción por desacato informó que, el pasado 16 de junio, reembolsó los gastos de transporte y alimentación en que incurrieron los accionantes en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023. Sin embargo, nada dijo sobre el cubrimiento de los gastos de transporte interno, pese a que ello también fue objeto de inconformidad en el escrito de incidente y ordenado en el fallo de tutela, lo que arroja como conclusión que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Reconoce la Sala que, el exigirse a los accionantes el agotamiento del trámite de reembolso de los gastos de alimentación, no se traduce, en principio, en la denegación del servicio. Sin embargo, hay casos como el presente, donde el mismo sí representa una barrera administrativa a la efectiva prestación del servicio de salud, como quiera que el reconocimiento posterior (incluso en meses), de los gastos asumidos por dicho concepto, puede significar la ausencia a las citas programadas o, la insatisfacción de sus necesidades alimenticias, más aún cuando se exige para ellos la reunión de varios documentos (11 en total según la respuesta ofrecida a los accionantes).
En consecuencia, aunque acepta la Sala que es deber de los pacientes agotar dicho trámite para la satisfacción de los gastos de alimentación en que tuvieron que incurrir en la cita programada el mes de mayo, debe hacerse un llamado de atención a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, autorice y pague oportunamente los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los accionantes.
Por todo lo dicho, es claro que, la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo, pese a que tiene conocimiento de la orden de amparo constitucional y está al tanto de los gastos que debe cubrir a favor de los pacientes NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO, ha sido renuente a acatar el fallo de tutela en razón a que nada dijo en relación con el reconocimiento de los transportes internos, con lo que desacata la decisión del juez constitucional y prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3.
Como quiera que en el presente asunto se presenta i) un incumplimiento objetivo de la orden dada en el fallo de tutela, toda vez que no han sido reconocidos los gastos de traslados internos, así como tampoco se señaló un trámite de reembolso frente a los mismos, y ii) esa situación es consecuencia de la responsabilidad subjetiva de la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo, Oficial de Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército, quien no demostró haber realizado las gestiones a su cargo para satisfacer la totalidad de los servicios ordenados a los accionantes, no queda camino distinto a la Sala que el de confirmar la sanción por desacato que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 9 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 2,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión consultada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12