Colisión de competencia rad. 151992 CUI 11001318703120250019101 Gloria Edilsa Jején Barrera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP118-2026 Radicado N° 151992 Acta n°. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y su homólogo Treinta y Uno de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Gloria Edilsa Jején Barrera contra la Secretaría de Educación de Bogotá[footnoteRef:1] y el Ministerio de Educación Nacional. [1: Es de precisar que, si bien en la demanda de tutela la actora identificó como accionada a la Secretaría de Educación de Boyacá, lo cierto es que la misma se dirige contra la Secretaría de Educación de Bogotá, conforme los anexos. ]
ANTECEDENTES 1. Gloria Edilsa Jején Barrera promueve demanda de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá al considerar que, pese a que ostenta 62 años de edad y le hacen falta por cumplir 82 semanas para obtener la pensión de vejez, el 18 de agosto de 2025 terminó su vínculo laboral en calidad de docente, decisión que ratificó el 27 de agosto de 2025 al negar la solicitud de reubicación en su condición de prepensionada. 2.
Gloria Edilsa Jején Barrera dirigió la demanda ante los juzgados laborales del circuito de Tunja -Reparto, la cual ingresó el 18 de diciembre de 2025 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. Autoridad que, en auto de esa misma fecha, dispuso remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá, tras advertir que, si bien la actora dirigía las pretensiones del libelo a la Secretaría de Educación de Boyacá, lo cierto era que, de los anexos aportados, se tenía que Jején Barrea había prestado sus servicios a la Secretaría de Educación de esta ciudad.
Tanto así que la finalización de su vínculo laboral fue proferida por la rectora de la Institución Educativa Distrital Colegio Atanasio Girardot. Es así, que consideró que carecía de competencia territorial, en virtud de que la parte accionada se encuentra en esta ciudad y los efectos se producirán aquí. 3. Posteriormente, el asunto fue enviado y repartido al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en proveído de 22 de diciembre de 2025, no compartió el planteamiento del remitente, en atención a que: “Si bien, Gloria Edilsa Jején Barrera, hizo uso de su libertad de escogencia del lugar en el cual presentar la acción de tutela, su elección fue equivocada teniendo en cuenta que el lugar donde se suscita la presunta vulneración y el lugar donde se producen los efectos de la misma es Tunja – Boyacá. Luego, Sin mayor esfuerzo se puede concluir que tanto la presunta vulneración, como sus efectos se producen en ciudad de Tunja - Boyacá. ” Por lo anterior, dispuso i) abstenerse de resolverla y ii) la remisión del proceso a los juzgados del circuito de Tunja – oficina de reparto de tutelas. 4.
Es así, que la presente acción fue repartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que, mediante auto del 26 de diciembre de 2025, manifestó que carecía de competencia para conocer el asunto, en razón a que los hechos que dieron origen al presente mecanismo judicial ocurrieron en Bogotá, de conformidad con los anexos aportados por la actora.
Por tal motivo, planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de las autoridades en conflicto. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de diferente distrito: Tunja y Bogotá, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
Se debe precisar que, aunque inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, al final el conflicto se suscitó entre los referidos juzgados de ejecución, recayendo en esto el objeto que otorga competencia a la Sala para definir el asunto. De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio del accionante o accionado, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor[footnoteRef:2]. [2: CC A-012/2017 y CC A-041/2018.] Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:3]. [3: CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.] En el presente asunto, el Juzgado Treinta y uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Tunja, en tanto allí es el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración y donde se producirán los efectos.
A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostiene que carece de competencia territorial para avocar conocimiento, comoquiera que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Conforme se anotó, la tutela precisa un yerro al momento de identificar la parte accionada, pues si bien precisa que es la Secretaría de Educación de Boyacá, lo cierto es que el vínculo laboral se estructuraba en esta ciudad, por lo que la entidad accionada es la Secretaría de Educación de Bogotá. En ese sentido, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Bogotá, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero el domicilio de la parte demandante se encuentra en Tunja, lo que significa que en ese lugar se materializa la vulneración. Es decir, los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como la postulante seleccionó a Tunja, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, en razón del factor «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Gloria Edilsa Jején Barrera, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8