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ATP118-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación tutela n°. 102348 Ananías Orjuela Sarmiento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP118-2019 Radicación n°. 102348 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO, contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo invocado, por temeridad, en la tutela presentada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos adelantados contra el demandante.

ANTECEDENTES

1. ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Para el efecto argumentó que el 18 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), lo condenó a 212 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del proceso radicado 2011-00089.

Indicó que dicha autoridad adelantó igualmente la actuación 2011-00090, la cual culminó con sentencia condenatoria del 20 de enero de 2014, en la que le impuso 24 años y 6 meses de prisión, por el mencionado delito. Afirmó que se le vulneró el principio del non bis in ídem, toda vez que fue condenado dos veces por los mismos hechos y se debió adelantar una sola actuación, a lo que se suma que en un caso similar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, emitió una sola sentencia, pese a que eran dos víctimas, por lo que pidió el amparo de los derechos en mención y que se anularan las sentencias emitidas en su contra. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja «negó la tutela», al considerar que se configuraba una actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ORJUELA SARMIENTO, con anterioridad había presentado demanda de tutela por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes, fallada el 25 de enero de 2017 por esa Corporación, en la que se determinó que no había existido la alegada afectación de los derechos del actor en los procesos 2011-00089 y 2011-00090, pues se trataban de diferentes hechos y víctimas. 3.

El auto en mención, fue objeto de impugnación por el accionante ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que «negó la tutela» interpuesta por ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO por temeraria, sino fuera porque se observa que contra dicho auto no procede la impugnación, la cual fue concedida de manera errónea.

Sobre el particular, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados.

Además, debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que son consideradas como tal. Ahora, revisada la determinación del A quo, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que se limitó a señalar que el accionante con anterioridad había presentado una solicitud de amparo contra los mismos accionados, por idénticos hechos, derechos y pretensiones, la cual fue resuelta en forma negativa a sus intereses, en razón a que no se advirtió la afectación de las garantías en los procesos radicados 2011-00089 y 20111-00090.

De manera que, al concluir dicha situación, lo adecuado no era, como erróneamente lo hizo, «negar la tutela», sino rechazar la solicitud, decisión contra la que no procede la impugnación. En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos: “2.

En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.

“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.

“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, como la determinación del 26 de noviembre de 2018, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por ANANAS ORJUELA SARMIENTO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1°.

ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por ANANÍAS ORUJELA SARMIENTO, contra el auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2°. COMUNICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3 º.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 4 º. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 122 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 139 y ss ibídem. � “Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. � Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. 8