CUI 11001220400020230225501 NI 132252 Solicitud aclaración del fallo A/ Daniela Echeverry Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1177-2023 Radicación n° 132252 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración del fallo STP9049-2023, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 17 de agosto de 2023, presentada por Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El apoderado de Daniela Echeverry Gómez instauró acción de tutela contra la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá, en procura del amparo de sus derechos fundamentales «de petición y debido proceso en su esfera de derecho de defensa», los cuales estimó conculcados por la ausencia de respuesta a la solicitud del 26 de mayo de 2023, remitida a la dirección electrónica elespejo@fiscalia.gov.co, en los siguientes términos: «Se me corra traslado de los elementos materiales probatorios remitidos por la Fiscalía Seccional 16 de Bogotá, para las audiencias preliminares realizadas los días 22 y 26 de diciembre del año 2022, ante el Juzgado 03 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, referentes a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.» En ese sentido, solicitó (i) tutelar sus derechos fundamentales; y (ii) ordenar a la Fiscalía 16 Seccional Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá que, en el término de 24 horas, conteste de fondo el derecho de petición radicado el 26 de mayo del 2023 y, consecuencialmente, envíe, en el mismo término, todos los elementos materiales probatorios que fueron descubiertos desde las audiencias preliminares del 22 y 26 de diciembre del año en curso dentro del proceso penal con número radicado 130016000000202200043. 2.
La tutela fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de la presente anualidad, declarando improcedente la solicitud de amparo. 3. El apoderado de Gómez Echeverry impugnó la decisión, alegando, en síntesis que: (i) lo solicitado por él en su petición, correspondía exclusivamente a la remisión de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sirvieron como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a su representada, sin que ello se asemeje a realizar el descubrimiento probatorio de que trata el artículo 344 de la Ley 906 de 2004; y, (ii) para acceder a ellos, impetró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena la misma solicitud, no obstante, la autoridad judicial el 6 de junio le informó lo siguiente: «Los elementos materiales probatorios que usted solicita fueron aportados por la fiscalía mediante correo electrónico contentivo de un enlace que como puede observar si intenta ingresar a él, a la fecha se encuentra caducado.» 4.
El 17 de agosto de 2023, esta Sala emitió providencia STP9049-2023 rad. 132252, que revocó la sentencia del 17 de julio del mismo año, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Daniela Echeverry Gómez, ello tras considerar que no existe impedimento para que la demandante obtenga copia de ello, toda vez que; la reserva que eventualmente existía por razón a la instrucción de la actuación hasta el momento de cumplirse el descubrimiento probatorio con la acusación -primer estadio para cumplir ese fin-, se levantó cuando el ente investigador acudió ante la judicatura y lo reveló con el propósito de acreditar los supuestos legales que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, haciendo incluso traslado de los mismos a las partes e intervinientes en la diligencia. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó a la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrarle al apoderado de la quejosa copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física utilizados para solicitar la imposición de la medida de detención preventiva.
Resaltando que, en el evento de que se hayan empleado elementos materiales probatorios y evidencia física que contenga información compuesta de la cual sólo algunos de sus contenidos hayan sido exhibidos, para sustentar la medida de aseguramiento, la entrega que se dispone únicamente se circunscribe a esa información revelada, sin que se imponga la entrega plena de los medios con vocación probatoria en los que se contienen. 5.
La referida providencia STP9049-2023 rad. 132252, fue notificada a los sujetos procesales por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. Mediante comunicaciones electrónicas radicadas los días 12 y 13 de septiembre de 2023 -con igual contenido-, la autoridad accionada solicita aclaración de la referida sentencia en la medida que: «…se solicita aclaración con relación a si con la entrega del vídeo-audio de solicitud de imposición de medida de aseguramiento donde quedaron plasmados los documentos digitales y de video-audio que fueron utilizados para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento de Daniela Echeverry, y donde se dio lectura a los apartes relevantes de los informes utilizados, así como de la declaración juramentada de la víctima, sería suficiente para dar contestación a su decisión o si se está ordenando por parte de la Corte sacar los elementos del almacén de evidencias, tomar copia y entregar de manera fraccionada lo que se utilizó para la solicitud de medida de aseguramiento, toda vez que lo que fue leído en dicha audiencia, fueron apartes de documentos y vídeo-audios.
Lo anterior con la finalidad de entender de qué manera se puede dar respuesta a satisfacción con base en la aclaración del fallo que reza: “Es de aclarar que, en el evento de que se hayan empleado elementos materiales probatorios y evidencia física que contenga información compuesta de la cual sólo algunos de sus contenidos hayan sido exhibidos para sustentar la medida de aseguramiento, la entrega que se dispone únicamente se circunscribe a esa información revelada, sin que se imponga la entrega plena de los medios con vocación probatoria en los que se encuentran contenidos.”; la entrega de esta forma, se insiste, implicaría un fraccionamiento y/o modificación varios elementos materiales probatorios completos que serán usados más adelante y que a la fecha no se han exhibido en su totalidad en audiencia. Se insiste en ello, toda vez que la manipulación de los vídeos puede dar lugar a que la defensa ataque en un futuro la fiabilidad y autenticidad de estos medios de conocimiento que no fueron usados de forma completa en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.» CONSIDERACIONES 1.
En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992). 2.
Ahora, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se tiene que: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 3.
Situación que describe la norma, no se ajusta a la solicitud elevada por la titular de la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá, en razón a que, el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella. Lo anterior, debido a que la orden impartida en la providencia STP9049-2023 rad. 132252 fue clara en establecer la entrega de los elementos materiales y evidencia física utilizados, solamente, para solicitar la imposición de la medida de detención preventiva, es decir, la entrega que se dispone únicamente se circunscribe a esa información revelada, sin que se imponga la entrega plena de los medios con vocación probatoria en los que se contienen.
Siendo distinto que ahora, la peticionaria acuda para obtener pronunciamiento respecto a los mecanismos que se ofrecerían idóneos para hacer la entrega los soportes que ya fueron revelados en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y que, por contera, ya fueron descubiertos en dicha oportunidad, siendo del resorte del órgano persecutor establecer y disponer de los medios más expeditos para dar cumplimiento a lo ordenado.
En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en el artículo 285 del Código General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE Primero-. NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por la Fiscal Dieciséis Seccional Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá en relación con la sentencia STP9049-2023, del 17 de agosto de 2023.
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2