CUI 11001020400020230147000 NI 132121 Colisión de Competencia en Tutela A / Yuliet Carolina Duran Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1176-2023 Radicación n° 132121 Acta No. 179 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá y Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Yuliet Carolina Duran Marín, contra el Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Yuliet Carolina Duran Marín promovió acción de tutela en contra del Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal de Bugalagrande. En ella, alega la libelista, la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la imposición de una foto multa de tránsito en su contra, con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de noviembre de 2021.
En concreto, se queja de la existencia de una serie de irregularidades en ese procedimiento, tales como: i. las contenidas en el formulario de comparendo único nacional; ii. la fijación de fecha para la audiencia pública en donde se ventilarían los hechos y pruebas de la supuesta infracción, a la que no fue citada ni tampoco el agente de tránsito que suscribió el comparendo; iii. el haber sido sancionada sin fundamentos probatorios; iv. la existencia de conflictos de intereses en la administración municipal; v. la falta de comunicación de los actos administrativos con los que se inició la actuación y se fundamentó la sanción, a pesar de que elevó petición con ese propósito.
Como pretensiones, además de una medida provisional dirigida a que se suspenda «todo acto administrativo que cause daño jurídico (…) y que haya sido desarrollado por la entidad demandada sin ajustarse al debido proceso»; solicita la protección del debido proceso administrativo y formula las siguientes: «Que el despacho requiera a la demandada y a su superior jerárquico (Alcaldía), para que actúen conforme a lo estatuido en el Art. 93 del CPACA, revocando toda decisión en mi contra, como efecto de la inconstitucionalidad de las actuaciones (…).
Que el despacho no declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, basada en la posibilidad de defensa frente al contencioso administrativo, porque: 1) Aunque he solicitado los actos administrativos, no me los han entregado, por lo que no tengo un elemento material para demandar, y 2) derivado de lo anterior, el desconocimiento de las fechas de las actuaciones, hace que yo desconozca si estoy en términos para presentar la demanda o no ante esa jurisdicción. (…).
Que el despacho, no acepte, la solicitud de improcedencia, que seguramente intentará la entidad demandada, por cuanto, en aplicación de lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991, no debe agotarse la vía gubernativa, como requisito de procedimiento para impetrar la solicitud de amparo constitucional. “ ARTICULO 9o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.
No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.» 2. La demanda de amparo fue radicada el 14 de julio de 2023, inicialmente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, autoridad que, mediante auto de esa misma fecha, rehusó asumir el conocimiento de la misma con fundamento en el factor territorial, en tanto que, la accionante tiene fijado su domicilio en la carrera 10 No. 16-39 de Bogotá, sin que obre «factor alguno que le asigne u otorgue competencia a los Juzgados municipales de esta ciudad; por tanto, es la ciudad de BOGOTÁ, el sitio donde se producen los efectos de la omisión posiblemente lesiva de derechos».
Razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1382 de 2000 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 2017, correspondía remitir la actuación a los jueces de esa ciudad. 3. Cumplida la anterior orden y efectuado el correspondiente reparto, el asunto fue asignado el 17 de julio de 2023 al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante proveído del 17 de julio del año en curso, también rechazó el conocimiento.
Como sustento de su posición, el Juez de Bogotá alegó que en el presente caso debe darse alcance al factor de competencia “a prevención”, contenido en el mismo artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues no puede perderse de vista que los efectos de la vulneración denunciada, se verían reflejados en la ciudad de Bugalagrande, Valle del Cauca, domicilio de la entidad demandante en tutela y, además, Tuluá fue la localidad escogida por esta para proponer la acción de amparo.
Por ello, ordenó remitir el expediente a esta Corte para que resuelva el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos juzgados penales pertenecientes a distinto distrito judicial, esto es, Buga y Bogotá de los cuales es la superior jerárquica común. 2.
De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC A-071/07).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3. Ahora bien, en el asunto sub examine, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá estima que, la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Yuliet Carolina Duran Marín contra el Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal de Bugalagrande, se encuentra radicada en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, ello por cuanto que es en esta ciudad donde se produce la afectación de derechos denunciada, en la medida que allí tiene su domicilio la accionante.
De otra parte, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, estima que la postura del juez remitente es equivocada, dado que en el presente caso se ha materializado la competencia a prevención, ya que si bien es cierto en la capital de la República reside la accionante, sus efectos se ven reflejados en la ciudad de Bugalagrande, dado que allí se encuentran las autoridades demandadas y, además, porque fue Tuluá y no Bogotá, la ubicación elegida por la libelista para promover su acción. 4.
Para decidir esta controversia, se tiene que, una vez revisada la demanda constitucional, así como los documentos adjuntados con ella, puede asegurarse que los hechos acusados de ser trasgresores de derechos fundamentales, como sus efectos, pueden ubicarse tanto en la ciudad de Bugalagrande, Valle del Cauca, como en Bogotá. Ello porque, por una parte, se tiene que las autoridades a quienes la ciudadana acusa de transgredir su derecho al debido proceso en el marco de un procedimiento sancionatorio son el Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca.
En ese entender, aun cuando no se allega una dirección física de las entidades accionadas, se entiende que su domicilio principal está fijado en esa urbe vallecaucana, localidad donde se genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar. Y de otro, en Bogotá, en tanto acá reside la accionante, lo que permite sostener que los efectos de esa determinación trascienden hasta esta localidad.
En ese orden de ideas, no se identifica motivo por el cual la accionante optó por radicar su tutela en el municipio de Tuluá, pues este se muestra ajeno a las circunstancias que justifican la presentación de la petición de amparo. Así las cosas, encuentra la Corte que, como lo sostuvo el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, no existe factor alguno que coincida con la génesis de la supuesta vulneración, ora con su proyección, dado que en esa ciudad no reside ninguna de las partes trabadas en esta litis constitucional, ni tampoco devino de allí el origen de la queja.
En ese entender, si son competentes para conocer el asunto tuitivo, tanto el juez de Bogotá como el de Bugalagrande –cuyo Juzgado Promiscuo Municipal no se convocó a este asunto-, entre las autoridades trabadas, se debe seleccionar aquella en la cual se activa la competencia a prevención, en este caso, conforme las pautas previamente decantadas, la autoridad judicial con asiento en la capital de la República, pues si bien no fue esta la jurisdicción ante la cual la promotora radicó su acción constitucional, puede sostenerse que allí se proyecta la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.
En síntesis, la Sala encuentra que en la ciudad de Bogotá no solo se encuentra fijado el domicilio de la accionante, sino que, además, allí es donde se ven reflejados los efectos de la vulneración denunciada, razones que resultan suficientes para asignar el conocimiento del presente caso, a las autoridades judiciales de dicha capital. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Yuliet Carolina Duran Marín, contra el Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca.
La presente decisión deberá ser comunicada al Juzgado Tercero Penal Municipal de con Función de Conocimiento de Tuluá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo: COMUNICAR esta decisión a la demandante en tutela y al Juzgado Tercero Penal Municipal de con Función de Conocimiento de Tuluá. Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada En Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12