CUI 11001020400020230181600 NI 133033 Colisión de Competencia en Tutela E.S.E. Hospital Universitario CARI en Liquidación GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1175-2023 Radicación n° 133033 Acta No. 168 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario CARI en Liquidación, a través de su Apoderado General y Liquidador, contra la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
A través de su Apoderado General y Agente Liquidador, la E.S.E. Hospital Universitario CARI en Liquidación, cuyo domicilio se encuentra fijado en la ciudad de Barranquilla, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, por la presunta omisión de esa entidad a dar respuesta a las peticiones que le fueran presentadas el 11 de marzo y 21 de noviembre de 2022, así como las radicadas con fecha 3 de enero y 13 de julio de 2023, donde la accionante le solicita a la accionada el pago de unos saldos que le son adeudados. 2.
La demanda de amparo fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que mediante auto del 30 de agosto de 2023 rehusó asumir el conocimiento de la misma alegando que, « examinado el escrito de tutela, se encuentra que los hechos motivantes de esta tienen como epicentro el Distrito de Riohacha », razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, correspondía remitir la actuación a los jueces de esa ciudad. 3.
Cumplida la anterior orden y efectuado el correspondiente reparto, el asunto fue asignado al Juez Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha, autoridad que mediante proveído del 1º de septiembre del año en curso, también rechazó el conocimiento. Como sustento de su posición, el Juez de Riohacha alegó que en el presente caso debe darse alcance al factor de competencia “a prevención”, contenido en el mismo artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues no puede perderse de vista que los efectos de la vulneración denunciada, se verían reflejados en la ciudad de Barranquilla, domicilio de la entidad demandante en tutela y localidad que fuera escogida por esta para proponer la acción de amparo.
Así, a modo de conclusión, el Juzgado de la capital Guajira señaló que «más allá de que este despacho de Riohacha cuenta con habilitación para conocer la demanda, por ser el lugar donde se estaría generando la violación del derecho invocado, no puede dejarse de lado, que al proyectarse en la ciudad de Barranquilla los efectos de la vulneración señalada por el Hospital accionante, debió haberse respetado la escogencia que dicha entidad hiciera para interponer su acción sumaria, en razón a la competencia a prevención…».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos juzgados penales pertenecientes a distinto distrito judicial, esto es, el 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha, de los cuales es la superior jerárquica común. 2.
De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC A-071/07).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3. Ahora bien, en el asunto sub examine, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla estima que, la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Universitario CARI en Liquidación, a través de su Apoderado General y Agente Liquidador, contra la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, se encuentra radicada en los Juzgados Municipales de Riohacha, ello por cuanto que es en esta ciudad donde se produce la afectación de derechos denunciada, en la medida que allí tiene su domicilio la entidad accionada.
De otra parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha estima que la postura del juez remitente es equivocada por cuanto que en el presente caso se ha materializado la competencia a prevención, ya que si bien es cierto en la capital Guajira se origina la afectación denunciada, sus efectos se ven reflejados en la ciudad de Barranquilla, donde tiene su domicilio la actora.
Además, fue esta ciudad, y no aquella, la elegida por la libelista para promover su acción. 4. Pues bien, una vez revisada la demanda constitucional, así como los documentos adjuntados con ella, puede asegurarse que los hechos acusados de ser trasgresores de derechos fundamentales, como sus efectos, pueden ubicarse tanto en la ciudad de Barranquilla, como en la de Riohacha.
En efecto, por una parte se tiene que, de acuerdo con el contenido del «Decreto Ordenanzal No.000420 de 2021» [footnoteRef:1], el domicilio de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario CARI en Liquidación se encuentra fijado en la «Calle 57 N.º 23 – 100 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico». [1: Ver Folio24 archivo PDF «0003 Expediente_Digitalizado»] A su vez, los derechos de petición cuya resolución se reclama, indican que « El HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN, recibirá notificaciones en la Carrera 59 # 64 - 207 Oficina Liquidación Barranquilla, Atlántico… ».
Y, finalmente, en la demanda constitucional se establece como dirección de notificaciones de la E.S.E. demandante la «calle 72 #39 - 175 Edificio Boracay Oficina 407 Barranquilla, Atlántico…». Quiere decir lo anterior que no existe duda acerca de que es la capital atlanticense el lugar donde tiene establecido su domicilio la entidad accionante y a donde siempre reclamó le fuera remitida la respuesta de cada una de las peticiones cuya resolución acá se reclama, luego es en esa ciudad donde se ven reflejados los efectos de la vulneración de derechos denunciada.
Por otra parte, aun cuando no se allega una dirección física de la entidad accionada, se entiende que, al ser la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, su domicilio principal está fijado en la capital de dicho departamento, esto es, en la ciudad de Riohacha, localidad donde se genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar. Así las cosas, se insiste, puede sostenerse entonces que, con ocasión del factor de competencia territorial, son competentes para conocer el asunto tuitivo las autoridades judiciales que operan en Barranquilla y Riohacha, lo que lleva a desatar este asunto mediante la aplicación de los postulados de la competencia a prevención, asignando el conocimiento de la causa a la autoridad judicial con asiento en la capital del Atlántico, pues fue esta la jurisdicción ante la cual la promotora radicó su acción constitucional. 5.
En síntesis, la Sala encuentra que en la ciudad de Barranquilla no solo se encuentra fijado el domicilio de la accionante, sino que además, allí es donde se ven reflejados los efectos de la vulneración denunciada, al tiempo que se trata de la localidad seleccionada por la actora para promover su solicitud de amparo, razones que resultan suficientes para asignar el conocimiento del presente caso, a las autoridades judiciales de dicha capital.
Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario CARI en Liquidación, a través de su Apoderado General y Agente Liquidador.
La presente decisión deberá ser comunicada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a la demandante en tutela y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha. Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2