CUI 11001020400020250099300 N.I. 145271 Tutela primera instancia A/ Jhonny Fredy Castaño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1174-2025 Radicación No.145271 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad e impugnación presentada por Jhonny Fredy Castaño, respecto del fallo de tutela STP7239-2025, proferido por esta Corporación el 15 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió la tutela promovida por el actor en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Jhonny Fredy Castaño promovió demanda constitucional contra las referidas autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Fundó esa acción en el hecho de que la Procuraduría General de la Nación transgredió las referidas prerrogativas constitucionales, al registrar en su sistema de sanciones la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso 2010-00837, que aún no había hecho tránsito a cosa juzgada, pues aún estaba pendiente de resolverse una impugnación especial promovida por otro coprocesado al interior de esa actuación. Explicó que dicho registro se realizó con fundamento en el auto 034 del 9 de febrero de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró parcialmente ejecutoriada la sentencia proferida en su contra y dispuso su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas.
No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema mediante auto 039 del 28 de febrero de 2024, al resolver el conflicto de competencia suscitado al interior del proceso, aclaró que no era procedente la ejecución parcial de la sentencia. Por esa razón, el 1° de abril de 2025, formuló petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando que se ordenara el retiro del registro de la sentencia condenatoria, se informaran los recursos disponibles contra la decisión administrativa, y se certificaran los registros realizados, indicando fechas, responsables y fundamentos.
Sin embargo, la entidad respondió a través de oficios del 4 y 25 de abril de 2025, sin resolver de fondo su solicitud y justificando la legalidad del registro realizado. Por todo lo anterior, Jhonny Fredy Castaño promovió la tutela, afirmando que la actuación de la entidad accionada desconoció sus garantías fundamentales, al justificar el registro pese a que la sentencia no estaba en firme. 2.
Mediante fallo del 15 de mayo de 2025, esta Sala amparó el derecho fundamental al habeas data en favor del accionante. Lo anterior, por cuanto la Procuraduría General de la Nación registró la sentencia condenatoria antes de que ésta se encontrara ejecutoriada, lo cual vulneró la aludida garantía constitucional. Y aunque la entidad demandada respondió oportunamente las solicitudes del actor, se constató que aquella afirmó de manera errónea que la sentencia había quedado ejecutoriada el 13 de agosto de 2019, cuando en realidad, ello solo ocurrió el 24 de julio de 2024, fecha en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial interpuesta al interior del proceso penal.
En consecuencia, se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR: (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda, en el término máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aun no lo ha hecho, a devolver el proceso seguido bajo el radicado 76109600163201000837, en contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (ii) Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en un plazo no superior a dos (2) días hábiles siguientes al recibo del proceso No. 76109600163201000837, adelantado en contra de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros, proceda a remitir las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, para que registren en debida forma la ejecutoria de la sentencia emitida en contra del citado, especialmente, a la Procuraduría General de la Nación. (iii) A la Procuraduría General de la Nación, a través de su División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) -o quien haga sus veces-, para que, en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, actualice la información de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en su base de datos.
LA SOLICITUD 1.Mediante memorial del 5 de junio del año en curso[footnoteRef:1], Jhonny Fredy Castaño solicitó la nulidad del fallo STP7239-2025, proferido el 15 de mayo de esta anualidad[footnoteRef:2], por estimar que las órdenes allí impartidas contrariaron sus prerrogativas constitucionales. [1: La aludida solicitud se allegó al Despacho, por parte de la Secretaría de esta Corporación, el 5 de junio de 2025, como consta en el respectivo informe. ] [2: Notificado al accionante el 26 de mayo de 2025.
Actuación registrada en el ESAV casilla 25. ] En sentir del accionante, la Sala en la citada providencia desconoció los «recursos en trámite» promovidos al interior del proceso penal seguido en su contra, incurriendo con ello, «en una contradicción jurídica que puede derivar en actuaciones arbitrarias y en la evidente transgresión del debido proceso y de las garantías constitucionales de doble instancia y contradicción» Sostuvo que «el auto interlocutorio que ordena el registro y la remisión del proceso a los juzgados de ejecución en Bogotá (sic)» -refiriéndose al fallo de tutela- se emitió sin tener en cuenta: …los recursos en trámite ante el juez natural, que general por sustracción de materia la suspensión efectiva de las actuaciones respectivas en torno a temas distintos a los de tratado dentro de los mismos recursos y por tanto, se considera que la autoridad judicial actúa fuera de las competencias constitucionales y legales (sic).
(…) Tomar decisiones respecto de procesos o registros sin tener en cuenta los recursos interpuestos o sin haber resuelto los mismos, en contravención del orden constitucional y legal, vulnera claramente el derecho fundamental a la doble instancia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional» En ese orden, solicitó: A. Que se declare la nulidad del auto interlocutorio que ordena la transferencia del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá (sic), por exceder la competencia y vulnerar derechos constitucionales al debido proceso, la doble instancia y el principio de legalidad.
B. Que, en consecuencia, se ordene la suspensión de cualquier actuación que implique el traslado del proceso o la inscripción del proceso en los registros judiciales, hasta que se resuelvan en definitiva los recursos interpuestos contra las decisiones judiciales (sic) y se garantice el cumplimiento estricto del orden constitucional y legal.
C. Que se dicte resolución expresa en la que se reconozca la protección provisional del derecho al debido proceso y a la doble instancia del ciudadano, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 2. Adicionalmente se tiene que, en escrito del 29 de mayo de 2025, Jhonny Fredy Castaño impugnó el fallo de tutela STP7239-2025, proferido por esta Sala el 15 de mayo de esta anualidad.
CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de nulidad. Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». [3: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992).] A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la emitió, pero si podrá ser aclarada, bien sea de oficio o a petición de parte, claro está, siempre y cuando en la misma existan frases que generen duda y estén a su vez en la parte resolutiva o se refieran a ella.
En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por Jhonny Fredy Castaño, advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Corporación por haber incurrido en una irregularidad sustancial que así lo imponga, se presentan una serie de inconformidades con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que, ni siquiera, hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así, el accionante empleó la figura jurídica de la nulidad para presentar su visión particular sobre la presunta existencia de una serie de yerros al momento de proferirse la decisión de primera instancia, relacionados, básicamente, con las órdenes allí impartidas, pues aquellas, en su criterio, vulneran su derecho al debido proceso, por cuanto el traslado del proceso penal seguido en su contra al juzgado de conocimiento, así como el registro de la condena en la base de datos que administra la Procuraduría General de la Nación, generaron una contradicción jurídica que podría derivar en decisiones arbitrarias y en la violación de las garantías constitucionales de la doble instancia y la contradicción, en tanto aún estaban pendientes de resolución varios recursos dentro del proceso penal que se le adelanta.
Dichas alegaciones, bajo la precisión normativa efectuada anteriormente, no son viables por la senda de la nulidad, pues, se reitera, el juez constitucional carece de las facultades legales para revocar, anular o modificar la sentencia que él mismo profirió y en virtud de la cual puso fin a la instancia procesal que le había otorgado competencia para emitir pronunciamiento.
Así las cosas, si el libelista estima que la postura del juez de tutela de primera instancia deviene en errada, lo correcto entonces es que impugne el fallo, acorde con los postulados del artículo 31 del Decreto de 25991 de 1991, como, en efecto, así procedió el actor al interior del presente trámite tutelar; recurso dentro del cual presentó similares argumentos a los expuestos en la solicitud de nulidad.
En consecuencia, dado que lo pretendido por Jhonny Fredy Castaño con su solicitud de nulidad en realidad es que su caso sea nuevamente examinado por el Juez constitucional de primer grado, la Sala, la negará. 2. De la impugnación. De acuerdo con el informe secretarial[footnoteRef:4] y al verificar que fue interpuesta dentro del término legal la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala el 15 de mayo de 2025, se concede el recurso y conforme con el reglamento de esta Colegiatura remítase el expediente a la Sala de Casación Civil para los fines legales pertinentes. [4: Consignado en el ESAV, casilla 28. ] Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Jhonny Fredy Castaño.
SEGUNDO. CONCEDER la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela STP7239-2025, proferido por esta Corporación el 15 de mayo de 2025. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil para los fines legales pertinentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria