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ATP1172-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250030101 Número Interno 145587 Sintracomunicaciones y otros Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250030101 Número Interno 145587 Sintracomunicaciones y otros Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1172-2025 Radicación N.° 145587 Acta No. 145 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. La Sala resuelve la solicitud de nulidad del fallo STP662-2025 del 20 de mayo de 2025, presentada por el apoderado del Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte – Sintracomunicaciones.

ANTECEDENTES 2. El 7 de febrero de 2025, el Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte – Sintracomunicaciones, junto con Jorge Eliécer Barrera Rincón, Andrés Adán Hurtado Fonseca, Jaider Ferney García Novoa, José Danilo Hernández Guzmán, Juan Carlos Gutiérrez Noreña, Carlos Augusto López Groso, Wilson Enrique Martínez Vargas, Edgar Uriel Moreno Ramírez y Yefer Armando Soler Rincón, promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habían sido trasgredidos en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 20240007400. 3.

El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, quien mediante auto del 21 de febrero de 2025, avocó conocimiento de la actuación y dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso antes mencionado. 4. Una vez surtido el trámite correspondiente, dictó sentencia el 5 de marzo de 2025.

En esa decisión, amparó los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que se había presentado un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2024, inclusive, y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, adoptara una decisión de reemplazo. 5.

La sentencia en mención fue notificada a las partes el 4 de abril de 2025, a través de medios electrónicos. 5.1 El 9 de abril siguiente, el apoderado de los accionantes presentó una solicitud de aclaración y adición a la sentencia de tutela. 5.2 En esa misma fecha, el apoderado de Telcos Ingeniería S.A., en su condición de vinculado, impugnó la providencia. 6.

En virtud de lo anterior, mediante auto ATL787-2025 del 30 abril de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió negar la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de los accionantes y, en ese mismo acto, concedió la impugnación promovida por el apoderado de Telcos Ingeniería S.A. 7. Surtido el trámite aludido, esta Sala de Tutelas, mediante sentencia STP662-2025 del 20 de mayo de la presente anualidad, confirmó la decisión emitida en primera instancia al constatar que, como acertadamente lo había resuelto el a quo, el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto.

La providencia en mención fue notificada, por medios electrónicos, el 12 de junio siguiente y, en esa misma fecha, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8. Al día siguiente, el apoderado de los accionantes promovió incidente de nulidad. LA SOLICITUD DE NULIDAD 9. Considera el incidentante que el a quo lo privó de su derecho a impugnar la sentencia de primera instancia. Al respecto, aduce que, una vez notificado de la sentencia de primer grado, solicitó su aclaración y adición en los términos consignados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Tal proceder, dice, conlleva a que, según lo previsto en el canon 302 de la misma norma, se interrumpan los términos para impugnar el fallo constitucional y estos solo reinicien hasta que se resuelva la petición en comento. Bajo esa línea, señala que, como fue notificado del auto que negó su solicitud el 12 de mayo de 2025, presentó su impugnación el 14 siguiente.

Sin embargo, esta fue desconocida. Por lo anterior, con fundamento en la causal 6[footnoteRef:1] del artículo 133 del Código General del proceso, solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia y, como consecuencia de ello, que se emita una de reemplazo en la que se resuelva también su impugnación. [1: Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. ] Lo anterior porque considera que le fue negada la oportunidad para sustentar un recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. Las nulidades son irregularidades[footnoteRef:2] o vicios procedimentales[footnoteRef:3] que se presentan en el marco de un trámite judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso, « invalidan las actuaciones realizadas »[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-661 de 2014. ] [3: Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. ] [4: Auto 186 de 2021. ] 11.

El Decreto 2591 de 1991, no prevé las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. Sin embargo, en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes de nulidad interpuestas en el marco de la acción de tutela son aplicables por remisión las causales y el trámite de las nulidades previstos por el Código General del Proceso[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010.

En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994.] 12. Las solicitudes de nulidad pueden ser interpuestas antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión[footnoteRef:6].

Aquellas que se presenten antes de la expedición del fallo deben satisfacer tres requisitos[footnoteRef:7] que se derivan de lo dispuesto por el artículo 135 del CGP[footnoteRef:8]. [6: Sentencia SU-627 de 2015. ] [7: Autos 287 de 2019 y 318 de 2021.] [8: Auto 121 de 2017.] (i) La legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela.

(ii) La carga argumentativa [footnoteRef:9], que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta[footnoteRef:10]. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios « expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución »[footnoteRef:11]. [9: Auto 554 de 2016.] [10: Artículo 135. «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».] [11: Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021. ] (iii) Una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 13.

Ahora bien, En punto de la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, no existe disposición específica en las normativas que la regulan, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió [footnoteRef:12]. (Subraya fuera de texto). [12: CC A-072 de 2015.] Sin embargo, debe indicar la Sala que el apoderado de los accionantes dentro del término de ejecutoria, contemplado en el artículo 302 del Código General del Proceso[footnoteRef:13], solicitó la nulidad de la providencia STP662-2025 del 20 de mayo de 2025, al considerar que la primera instancia lo había vedado de impugnar su decisión. [13: Artículo 302.

Ejecutoria. «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».] Por tanto, la Sala verificará si se cumplió con la carga argumentativa antes enunciada y, de ser así, si le asiste razón en sus reproches. 14.

Caso concreto 14.1 Conforme se indicó en precedencia, son tres los requisitos que deben satisfacerse para que la nulidad tenga vocación de prosperidad. Por tanto, la Sala estudiará si estos se encuentran superados. (i) No cabe duda de que quien promueve la solicitud de nulidad está legitimado para hacerlo ya que se trata del apoderado de los accionantes.

Por tanto, el primer requisito se encuentra superado. (ii) En cuanto tiene que ver con la carga argumentativa, el incidentante invoca la causal 6 de nulidad, contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso. En ese sentido, explica que, por un error del fallador de primer grado, no se tuvo en cuenta la impugnación que, según sostiene, fue presentada de manera oportuna.

En su criterio, al haber solicitado la aclaración o adición del fallo, se interrumpió el término de tres días para impugnar la decisión de primera instancia. Sin embargo, dicha circunstancia fue omitida por el a quo, quien no dio trámite a su recurso. Visto lo anterior, la Sala considera acreditado el segundo requisito ya que se invocó la causal de nulidad que fundamenta la solicitud y se indicaron de manera razonable los motivos por los cuales se considera que el trámite debe anularse.

(iii) Finalmente, con su solicitud de nulidad el apoderado de los accionantes aportó las pruebas en las que soporta su petición. Por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho. 14.2 En vista de que se superaron los requisitos antes aludidos, la Sala estudiará de fondo la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de los accionantes.

Pues bien, aunque a juicio del incidentante el fallador de primer grado incurrió en una conducta trasgresora de sus derechos fundamentales, para esta Sala no es así. No puede perderse de vista que el trámite de la acción de tutela está reglado por una norma especial, cuyos preceptos prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Ahora, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 permite acudir al Código General del Proceso en asuntos de esta naturaleza, su aplicación se limita a los principios generales allí consagrados, sin que ello implique atender las normas de rango procedimental.

En ese orden de ideas, conforme con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, una vez notificado el fallo de tutela, los interesados cuentan con tres días para presentar la impugnación correspondiente, sin que dicha norma contemple supuestos que permitan ampliar, suspender o interrumpir el término fijado por el legislador. Por tanto, aun cuando se hubiese solicitado la aclaración o adición de la sentencia de tutela, ello no tuvo incidencia alguna en el cómputo del término con que contaban los accionantes para impugnar la decisión, que, dicho sea de paso, les fue favorable a sus intereses.

En atención a lo expuesto, la Sala no advierte que la nulidad invocada tenga vocación de prosperar, pues el incidentante pretende aplicar normas generales de índole procesal a un trámite expresamente regulado por una disposición especial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. NO ACCEDER a la solicitud de anulación del fallo STP662-2025 del 20 de mayo de 2025. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Hacer saber al incidentante que contra esta decisión no procede ningún recurso. 4. REMITIR copia de esta decisión, así como de la solicitud de nulidad a la Corte Constitucional para que obre en plenario que les fue remitido el pasado 12 de junio de 2025.

CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5