CUI 11001020400020230127700 Colisión de competencia en tutela No. 131611 FABIÁN DANGOND CUADRADO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1172-2023 Colisión de competencia en tutela No. 131611 Acta No. 117 Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Bogotá y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por FABIÁN DANGOND CUADRADO contra la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FABIÁN DANGOND CUADRADO interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de La Guajira y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., por vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.1. Refiere que la docente María de Jesús Dangond Soto falleció el 6 de mayo de 2021 y, en calidad de compañero permanente supérstite, radicó, el 8 de septiembre de 2021, solicitud de “cesantías definitivas” ante la Secretaría de Educación de La Guajira. 1.2.
Manifiesta que, el 31 de marzo de 2023, realizó consulta ante Fiduprevisora S.A. para conocer el estado de su trámite, en donde le indicaron que el mismo se encontraba pendiente del estudio correspondiente. 1.3. Por no haber obtenido una respuesta a su petición, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. 2.
La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 13 de junio de 2023, rehusó la competencia de la acción de tutela, al considerar que los derechos fundamentales del demandante se estarían quebrantando en el municipio de Riohacha, por ser el lugar donde se interpuso el derecho de petición, por consiguiente, el lugar donde también se estarían produciendo sus efectos.
Reprochó que no es posible asumir la competencia por el lugar de domicilio de una de las accionadas, pues tal consideración supondría la centralización de todas las acciones constitucionales, comoquiera que la mayoría de entidades públicas fijan su domicilio en la capital del país. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito de Riohacha (reparto), en virtud de lo previsto en el artículo 37º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por medio de proveído del 20 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó, por el contrario, que es en la ciudad de Bogotá donde se estarían generando los efectos frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante, al ser su lugar de residencia y el sitio elegido para conseguir la protección constitucional.
Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Análisis del caso concreto 1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos. 2.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 4. En el presente caso, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría de Riohacha, por ser el lugar donde se estaría presentado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y donde se producen sus efectos.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha estima que la competencia recae en su homólogo de Bogotá, porque es en esa ciudad donde reside el accionante y, bajo su criterio, donde se estarían generando los efectos de la afrenta denunciada. Además, por ser el lugar escogido por el promotor para conseguir el amparo invocado. 5.
De la información aportada a la actuación se establece que el domicilio principal de la Secretaría de Educación Departamental ante la cual se radicó la petición por parte del accionante se encuentra en Riohacha, lugar que, en consecuencia, es en el que se habría generado la lesión de los derechos fundamentales cuya protección se demanda. Se advierte también que el domicilio del demandante está radicado en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:1] y que es, por tanto, en ese lugar donde la vulneración produce sus efectos, pues es allí donde debió remitirse la contestación a la petición relacionada con el pago de las cesantías.
En las anotadas condiciones, es el lugar donde se estarían produciendo los efectos de la vulneración que busca ser contrarrestada con el mecanismo de amparo. [1: Conforme a la dirección de notificación presentada en el escrito de tutela.] 6. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó a la ciudad de Bogotá para conseguir la protección constitucional invocada, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Penal del Circuito de dicho lugar.
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por FABIÁN DANGOND CUADRADO contra la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2