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ATP1171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001023000020250054900 Número interno 146171 Reparto por Sala Plena - Primera instancia LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1171-2025 Radicado N° 146171 Aprobado acta Nº. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento conjunto manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, para resolver la demanda de tutela instaurada por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Respecto de la Sala de Casación Penal, la censura se dirige con la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, integrada por los magistrados mencionados.] II.

HECHOS 2. De la demanda y sus anexos se extrae que LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA promovió tutela contra las Salas de Casación Civil y Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en otra acción de igual naturaleza (tutela con radicado 11001020400020250061500). 3. En esa actuación, el demandante cuestionó las providencias emitidas el 4 de diciembre de 2024 y 7 de marzo de 2025, por medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negaron la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del proceso identificado con el radicado n.° 70001318700120150064502, seguido en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 4.

El conocimiento de esa tutela, radicado interno No. 144112, correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, que con fallo STP4543-2025 de 27 de marzo de 2025 resolvió negar el amparo constitucional invocado. 5. Impugnada la sentencia por el libelista, el expediente se envió a la Sala de Casación Civil, que con sentencia STC6770-2025 de 9 de mayo siguiente confirmó la decisión recurrida. 6.

Como consecuencia de lo anterior, acudió a la presente acción con el ánimo que se dejen sin efectos los fallos de tutela antes mencionados; pues, en su sentir, carecen de motivación por no abordar todos los planteamientos que postuló en su libelo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 7. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien en conjunto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, manifestaron su impedimento para conocer de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (actual Código de Procedimiento Penal). [2:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar] 8.

Al respecto, precisaron que la tutela se dirige contra el fallo de igual naturaleza emitido dentro del radicado 11001020400020250061500, número interno 144112, la cual fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas que ellos integran. En consecuencia, consideran que su imparcialidad se encuentra comprometida y deben ser separados del conocimiento de esta acción. IV.

CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer de la presente acción de tutela, repartida por Sala Plena. 10.

Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 11.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 12.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 13. En el presente asunto, la causal invocada por los magistrados está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso». 14.

En lo que respecta a su alcance jurídico, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que dicha causal refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. 15.

Para el caso concreto, cabe recordar que la demanda se dirige contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001020400020250061500. 16. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidencia que los magistrados que se declaran impedidos participaron en el trámite de esa acción constitucional, pues intervinieron en la discusión y aprobación de la decisión de fondo que allí se adoptó en primera instancia – CSJ STP4543-2025 del 27 de marzo de 2025-, providencia cuya motivación cuestiona LEANDRO FAVIO con la presente demanda. 17.

En consecuencia, se advierte configurada la causal de impedimento invocada y lo procedente será separarlos del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, V.

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2